REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de junio del año 2005
195° y 146°


SENTENCIA DEFINITIVA



EXPEDIENTE: No. 14785
DEMANDANTE: EFRAIN BENITEZ
APODERADO: BEATRIZ DE BENITEZ
DEMANDADA: INVERSIONES FRAMI, C.A. y MAVESA, S.A.
APODERADOS: LUIS AUGUSTO SILVA y ROSA ELENA MARTINEZ
APODERADO FRAMI: JUAN EUDES GONZALEZ RANGEL
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara el ciudadano EFRAIN BENITEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 1.362.944, representado judicialmente por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.898 contra las sociedades de comercio INVERSIONES FRAMI, C.A. representada por los abogados JUAN EUDES GONZALEZ y ROMULO SERRADA, , debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 54.698 y 55.294 respectivamente y MAVESA, S.A., representada por los abogados LUIS AUGUSTO SILVA y ROSA ELENA MARTINEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 61.184 y 15.071 respectivamente; presentada en fecha 10 de Septiembre del año 1999, por ante el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época. Y la reforma presentada.
Me avoque al conocimiento de la presente causa en virtud de la redistribución de expedientes de fecha 21 de enero de 2005, dando cumplimiento a lo establecido en la resolución de las Sala Plena N° 2004-00033, de fecha 8 de Diciembre del año 2004, en su articulo 1° que me concede facultades parta decidir expedientes del Régimen Procesal Transitorio y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificas, éste Tribunal procede a dictar sentencia

CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR

Alega el actor a los fines de fundamentar su pretensión:
 Que comenzó aprestar servicios a las demandadas como chofer de vehículos pesados, en fecha 02 de octubre de 1986, bajo la subordinación del supervisor inmediato de turno,
 Que recibía de la Gerencia de logística y materiales las instrucciones de las labores a realizar en la carga, transporte y descarga de los productos para las distribuidoras y depósitos de la empresa MAVESA, S.A., en las diferentes ciudades del país, lo cual puede evidenciar con los diferentes carnets de circulación de las unidades que le eran suministradas en cada caso y el carnet de identificación,
 Que en fecha 03 de septiembre de 1999 fue despedido sin razón que lo justificara verbalmente,
 Que su labor consistía en recoger la gandola los días lunes para luego acudir a su trabajo en la empresa MAVESA, S.A. (de lunes a Domingo),
 Que tenía una jornada mixta, pues las entregas eran en las formas y modalidades establecidas por la empresa con la obligación de manejar hasta que oscureciera,
 Que le era cancelado un sueldo por comisión mensual variable, siendo el último devengado de Bs. 485.700,00, vale decir Bs. 16.190,00 diarios

En su petitorio el actor reclama lo siguiente:
 Que califique el despido el despido por haber sido injusto
 Que una vez calificado el despido se proceda a ordenar el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento,
 Que una vez cancelados los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, ordene el reenganche a su puesto de trabajo.

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

Las accionadas, a los fines de enervar la pretensión del actor, alegaron en su descargo:
La empresa MAVESA, S.A.:

 Negó la existencia de la relación laboral. Al efecto señaló cito: “...Nunca existió relación laboral alguna entre el demandante y MAVESA, S.A., razón por la cual no pudo nuestra representada contraer obligaciones de ningún tipo frente al accionante...” fin de la cita.
 Negó y contradijo todos y cada uno de los restantes alegatos de la parte actora.
 Alegó que la empresa FRAMI, C.A. se obligó a efectuar trabajos a su sola cuenta y riesgo para MAVESA, S.A.
 Que MAVESA, S.A. solo pagaba a la contratista TRANSPORTE FRAMI, C.A. el monto de los servicios de transporte que esta le prestaba con sus propios recursos,
 Que entre MAVESA, S.A. y TRANSPORTE FRAMI, C.A. existió una relación mercantil,
 Alegó la falta de cualidad e interés para sostener este juicio como demandada,
 Que la actividad desplegada por Transporte Frami, C.A. no es conexa ni inherente con la de MAVESA, S.A.,

La Empresa FRAMI, C.A.

 Negó la fecha de inicio de la relación laboral,
 Negó que INVERSIONES FRAMI, C.A. antes fuese denominada TRANSPORTE FRAMI, C.A., ya que ambas sociedades son personas jurídicas autónomas sin vinculo de dependencia mutua,
 Admitió la prestación del servicio por el lapso comprendido entre el 15 de agosto de 1997 al 03 de septiembre de 1999, fecha en que el actor manifestó en la sede de al empresa que no trabajaba mas en INVERSIONES FRAMI, C.A.,
 Que la relación laboral se extinguió por volunta unilateral del demandante,
 Negó el salario alegado por el actor, siendo lo real y objetivo que el salario devengado por el actor era de Bs. 4.000,00, salario mínimo fijado para la fecha,
 Desconoció de conformidad con lo establecido en el articulo 444 Código de Procedimiento Civil los anexos marcados “A”,

HECHO CONTROVERTIDO. DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PROBATORIA:

Por la forma como quedó trabada la Litis se aprecia, que la accionada MAVESA, S.A. fundamentó su defensa en la negación de la relación laboral, correspondiéndole al actor la carga de demostrarla, la que de evidenciarse en autos haría procedente el contenido y petitorio libelar.

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la -otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, cito:
“.............En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente........................
...................Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vínculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante.............”

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138, Páginas 544-547

En igual sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio del 2000, dejó sentado:
“.......al momento de la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrada durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales solo fueron rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral.........”

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 166. Páginas 823-825

Con respecto a la empresa FRAMI, C.A.

A los fines de determinar la presente carga probatoria, quien decide procede a sustentar la presente decisión en base al criterio sostenido y reiterado de la nuestro máximo Tribunal, que en sentencia dictada en fecha 15 de marzo del año 2000 que señala lo siguiente:

“…el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 738-743).-

Quien decide observa que en el presente caso la empresa negó la fecha de inicio de la relación laboral, que la empresa INVERSIONES FRAMI, C.A. antes fuese denominada TRANNSPORTE FRAMI, C.A., y el salario señalado por el actor.-

CAPITULO IV
PRUEBAS DEL PROCESO

APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Con respecto al merito de autos, no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.
 Con respecto a los certificados de circulación correspondiente a loa vehículos Placas: 466MAO, Orinoco FM30-1500-3 ALUMINIO, Serial FM2140R2624D y Placa 451 MAO MACK R611SXV Amarillo y Marrón, Serial R61SXV27029, propiedades de la empresa TRANSPORTE FRAMI, C.A., quien decide no los valora por cuanto los aporta al proceso el actor y siendo estos documentos de porte obligatorio para circular por todo el territorio nacional el chofer habitual de los vehículos era el demandante y la existencia de la relación laboral no es un hecho controvertido con respecto a la demandada FRAMI, C.A. Y ASI SE DECIDE.
 Con respecto al carnet de identificación inserto al folio 3, quien decide no lo valora, por cuanto al momento de dar contestación de la demanda el representante de la demandada FRAMI, C.A., lo desconoció de conformidad con lo establecido en el artículo 444 Código de Procedimiento Civil y la parte promovente no demostró su autenticidad. Y ASI SE DECIDE.
 Con respecto al documental que corre inserto al folio 107, anexo marcado “F”, contentivo de escrito redactado por la apoderada judicial del actor dirigido a la empresa FRAMI, C.A., quien decide no lo valora por cuanto el mismo fue desconocido dentro del lapso legal correspondiente y al no estar suscrito por la demandada no le es oponible. Y ASI SE DECIDE.
 Respecto al documentales que corren a los folios 109 y 110 del expediente quien decide no los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil que establece: “El documento privado debe estar suscrito por el obligado…”. Y ASI SE ESTABLECE.
 Con respecto a la copia simple de constancia de trabajo que corre inserta al folio 111 del expediente quien decide no la aprecia por cuanto la misma fue desconocida por la representación de la parte accionada y la parte promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil no logró demostrar su autenticidad. Y ASI SE ESTABLECE.
 Con respecto a los recibos de pagos que corren insertos a los folios 118 al 123 del expediente marcados anexo “B”, quien decide no los valora por cuanto no aportan nada a los fines de dilucidar el hecho controvertido en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
 En cuanto al anexo “C” inserto al folio124, quien decide no le da valor probatorio por cuanto l mismo fue desconocido dentro del lapso legal correspondiente y la parte promovente no lo logró probar su autenticidad. Y ASI SE DECIDE.
 En cuanto a las guías de despacho marcadas anexo “D”, quien decide no las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que las demandadas dentro del lapso legal procedieron a desconocer las mismas y la parte promovente no logró demostrar su autenticidad. Y ASI SE DECIDE.
 Con respecto a los anexos marcados “E”, que corren insertos a los folios 130 y 131, contentivos de autorizaciones emitidas por TRANSPORTE FRAMI, C.A. e INVERSIONES FRAMI, C.A., quien decide no las valora por cuanto las mismas fueron desconocidas en la oportunidad legal correspondiente y la parte promovente no logró demostrar su autenticidad de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE


APORTADAS POR LA CO-DEMANDADA MAVESA, S.A.

 Con respecto al merito de los autos se da por reproducido la valoración dada al analizar las pruebas promovidas por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.
 Con respecto a la documental anexa marcada “A”, “B”, “C” y “D” contentivas de copias certificadas de los documentos constitutivo- Estatutario de TRANSPORTE FRAMI,C.A., hoy INVERSIONES FRAMI, C.A., y MAVESA, S.A., tales documentales surgen irrelevantes a los fines de demostrar las causas que dieron lugar al despido, en consecuencia, nada aporta al proceso. Y ASI SE DECIDE

APORTADAS POR LA CO-DEMANDADA FRAMI, C.A.

 Con respecto a la prueba de informes solicitada al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia planteada que es el despido. Y ASI SE DECLARA
 Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos: RAFAEL AUGUSTO GADEA MONBROY; CARLOS RAFAEL NUÑEZ VILLEGAS y GABRIEL ORLANDO ROJAS MELO, las cuales corren insertas a los folios 356, 358 y 360 respectivamente quienes fueron contestes en afirmar:

 Que conocen la existencia de INVERSIONES FRAMI, C.A.
 Que conocen al accionante, que este laboró en la accionada,
 que el día 03 de septiembre de 1999 se encontraban en la empresa FRAMI, C.A.
 Que en esa misma fecha presenciaron cuando el actor ciudadano EFRAÍN BENITEZ que no eran satisfactorias sus condiciones para seguir trabajando en la empresa.
Valorando las anteriores probanzas concluye quien decide, que al haber evidenciado la demandada que el actor unilateralmente puso fin a la relación laboral que la unió con la accionada, la presente acción no surge procedente. Y ASI SE ESTABLECE

D E C I S I Ó N

En orden a los razonamientos expuestos por las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano EFRAIN BENITEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 1.362.944, representado judicialmente por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.898 contra las sociedades de comercio INVERSIONES FRAMI, C.A. representada por los abogados JUAN EUDES GONZALEZ y ROMULO SERRADA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 54.698 y 55.294 respectivamente y MAVESA, S.A., representada por los abogados LUIS AUGUSTO SILVA y ROSA ELENA MARTINEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 61.184 y 15.071 respectivamente.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil Cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


YUDITH SARMIENTO DE FLORES
Juez

YOLANDA BELIZARIO
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 11:00 a.m

YOLANDA BELIZARIO
Secretaria
Exp. No. 14785
YSdF/yb/ ERR-J