REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° GP02-L-2005-000079
DEMANDANTE: ABRAHAN JOSE RIBAS
APODERADAS: FRANCIS ALFONSO MARIN y CELENE ALFONZO
DEMANDADOS: AGROPECUARIA PIRA PIRA, C.A, HACIENDA
AGROPECUARIA PIRA PIRA, C.A, SWETOZAR
SCHISKIN FIGUERA.
APODERADO: JULIO CESAR BETANCOURT
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano ABRAHAN JOSE RIBAS CEBALLOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°- 22.550.027, representado por las abogadas FRANCIS ALFONSO MARIN y CELENE ALFONZO, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 54.825 y 17627; en su caracteres de apoderadas judiciales, contra las empresas AGROPECUARIA PIRA PIRA, C.A, HACIENDA AGROPECUARIA PIRA PIRA, C.A, y el ciudadano SWETOZAR SCHISKIN FIGUERA., representados por el abogado JULIO CESAR BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 85.562; presentada en fecha 19 de enero del año 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en fecha 06 de junio del año 2005 se celebro la audiencia de juicio, a los fines de dictar el dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR la incidencia de la tacha y SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano ABRAHAN JOSE RIBAS, reservándome los cinco días que establece la Ley a los fines de publicar el fallo integro, y estando dentro del lapso legal paso a decidir:
THEMA DECIDENDUM
La materia de fondo planteada por el actor es la existencia o no de la relación laboral.-
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 16)
Alegan las apoderadas del actor a los fines de sustentar su pretensión lo siguiente:
Que en fecha 15 de noviembre del año 1993 empezó a laborar como obrero agrícola, ya que sus funciones consistían en sembrar, cuidar animales y cultivos, ciertas actividades de limpieza que le eran encomendadas por sus patronos, teniendo una jornada de trabajo de 7:00 a.m, a 4:00 p.m, de lunes a sábado, teniendo desde la fecha de su ingreso hasta el 18 de febrero del año 2004, fecha de su despido injustificado un salario mensual de Bs.30.000,00, y en otras oportunidades le cancelaban Bs. 10.000,00. En consecuencia demanda los siguientes conceptos y montos:
CONCEPTOS
SALARIO DIARIO
DÍAS
TOTAL
Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT. 6.847,63 425 1.986.887,69
Complemento de Antigüedad Art. 108 6.847,63 37 253.362,31
Intereses sobre Prestaciones Sociales 1.347.311,61
Utilidades fraccionadas 6.272,64 1,25 7.840,80
Vacaciones Fraccionadas 6.272,64 10 62.726,40
Compensación por Transferencia 1.000,00 90 90.000,00
Indemnización por antigüedad Art. 666 1.000,00 120 120.000,00
Intereses Art. 668 1.393.159,31
Indemnización artículo 125 LOT 6.847,63 150 1.027.144,50
Indemnización Sustitutiva de Preaviso 6.847,63 90 616.286,70
Diferencia de Salario Mínimo 7.848.576,00
TOTAL 17.626.164,44
Igualmente reclama el pago de intereses moratorios, la correspondiente corrección monetaria, más las costas y costos del proceso.
Por cuanto en fecha 10 de marzo del año 2005, la parte accionada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, es por lo que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a remitir inmediatamente a Juicio la presente causa, y en aplicación de la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, caso seguido por el ciudadano RICARDO ALI PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A., mediante la cual se establece lo siguiente:
"...2) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca..." ( subrayado nuestro).
En razón de lo antes expuesto, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordena agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordenó la remisión a Juicio, a los fines de que se proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de los demandados a la continuación de la audiencia preliminar.
Recibido como ha sido la causa, y en aplicación de la Jurisprudencia citada, a los fines de dictar sentencia, pasa a analizar quien decide, si la petición no es contraria a derecho, y si la parte demandada nada probo que la favoreciera.
Se entiende que la petición de la demandante es la fase o fundamento para accionar ( poder jurídico) un derecho, y la cual un sujeto de derecho afirma merecer la tutela jurídica y de aspirar que se haga efectiva; debiendo entenderse como lo defiere Carnelutti: “ Es la exigencia de la subordinación de un interés en otro a un interés propio “ es decir que ese interés que se dice enervado deberá ser determinado por un Juez en la Sentencia.
Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia que lo que se pretende es el Pago las Prestaciones Sociales, esto es, que tal pretensión no es contraria al derecho de reclamar, que una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes se decidirá si es procedente o no la demanda intentada, en donde convergen la acción y la pretensión.
Quien decide pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA: Con el escrito de pruebas:
DOCUMENTALES:
Marcadas 1 al 4, a, b, c, Folios 39 al 45, Recibos de Pago otorgados por la sociedad AGROPECUARIA PIRA PIRA, C.A. Quien decide no le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los mismos fueron impugnados por la representación de la accionada en la oportunidad de la Audiencia de juicio, y la parte actora no insistió en la valoración de las mismas, ni solicitó la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcadas 5, 6, Folios 46 y 47, Copias de Constancias de Trabajo. Quien decide no le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los mismos fueron impugnados por la representación de la accionada en la oportunidad de la Audiencia de juicio, y la parte actora no insistió en la valoración de las mismas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada 7, folio 48, Copia de constancia emanada de la Asociación de Vecinos Pira-Pira, Parroquia Independencia. Quien decide no le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto emana de un tercero que no es parte en el proceso, debiendo ser ratificado mediante la prueba testifical. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA DE INFORME:
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ( IVSS) Folio. 85 y 86, en la cual se deja constancia que el ciudadano ABRAHAN JOSE RIBAS no aparece registrado como asegurado, Quien decide le da valor probatorio, por cuanto dicha información emana de un ente público, el cual merece fe pública. Y ASÍ SE DECIDE.-
Asociación de vecinos Pira-Pira, dicha solicitud no fue remitida a este juzgado. Esta Juzgadora considera que no es una prueba que pueda aportar solución alguna a los fines de resolver la controversia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, dicha solicitud no fue remitida a este juzgado. Esta Juzgadora considera que no es una prueba que pueda aportar solución alguna a los fines de resolver la controversia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
No fue evacuada, por cuanto la parte demandada no exhibió lo solicitado, manifestando que la demandada no se lo había facilitado. Este Juzgado no le da valor probatorio por cuanto la parte demandada impugnó, desconoció dichos instrumentales, a tal punto que solicitó del tribunal que se sirviere oficiar a la Fiscalía del Ministerio publico, a los fines se abriera averiguación por falsificación de documentos.
TESTIGOS:
HECTOR GONZALO PACHECO, MANUEL OTAIZA, NESTOR PALACIOS, MARILENA GUEVARA, ADOLFO GUEVARA, Folio 90 al 92. Quien decide no les da valor probatorio por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio tal como consta en el acta levantada el día de la audiencia y se declararon desiertos los mismos. Y ASI SE DECIDE.
GWISINKI AMARO: repregunta: ¿Diga el testigo como le consta o por que le consta que el ciudadano Abrahán José Ribas fue trabajador de la sociedad de comercio pira-pira? Respuesta: Yo trabajaba casi al frente de la finca donde trabajan ellos y cada vez que necesitaban los servicios de la granja los obreros que estaban eran ellos. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto según lo dicho por el testigo trabajaba era en la finca de al frente, el cual no podía afirmar que efectivamente el ciudadano Abrahán Ribas trabajaba en Agropecuaria Pira-Pira.
PRUEBAS DE LAS DEMANDADAS
Promovió Testificales de los ciudadanos:
JESUS OVIEDO, DAVID SANABRIA Y RODOLFO PARRA: Folio 90 al 92. Quien decide no les da valor probatorio por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio tal como consta en el acta levantada el día de la audiencia y se declararon desiertos los mismos. Y ASI SE DECIDE.
REINALDO MALPICA folio 90 al 92. El testigo fue tachado por la representación de la parte actora. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto no fue desvirtuado los dichos del testigo por la representación de la parte actora, a través de la incidencia de tacha, y en la cual este testigo manifestó que el ciudadano Abrahán Ribas era el hijo del encargado y en consecuencia coadyuvaba con su padre a las faenas para lo cual estaba contratado el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-
ALFREDO BRITO: Folio 90 al 92. El testigo fue tachado, ya que según la representación de la parte actora, él fundamentado existe presunción de falsedad de su testimonio. Quien decide le da valor probatorio por cuanto no fue desvirtuado los dichos del testigo por la representación de la parte actora, a través de la incidencia de tacha, y en la cual este testigo manifestó que el ciudadano Abrahán Ribas era el hijo del encargado y en consecuencia coadyuvaba con su padre a las faenas para lo cual estaba contratado el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-
JOSE PALMA: 90 al 92. Quien decide le da valor probatorio, de acuerdo a las siguientes preguntas: ¿la familia sigue trabajando o viviendo en la finca?, respuesta: no, ¿ellos se retiraron y después que ellos se retiraron se fueron todos de allí?, respuesta: si todos. Y ASÍ SE DECIDE.-
JOSE LEDEZMA PIÑATE: folio 90 al 92. El testigo fue tachado, ya que según la representación de la parte actora, él fundamentado existe presunción de falsedad de su testimonio. Quien decide le da valor probatorio por cuanto no fue desvirtuado los dichos del testigo por la representación de la parte actora, a través de la incidencia de tacha, y en la cual este testigo manifestó que el ciudadano Abrahán Ribas era el hijo del encargado y en consecuencia coadyuvaba con su padre a las faenas para lo cual estaba contratado el mismo Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandante no trajo pruebas suficientes para demostrar que entre los demandados y él, haya existido una relación de trabajo, no trayendo prueba alguna que haga a esta sentenciadora presumir la existencia de la relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo: “… Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba…”.
Del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el Juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una prensunción iuris tantum; por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. Y ASÍ SE DECIDE.
Cabe destacar que la inasistencia de la demandada a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare la demandada que la favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio la accionada lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, y en el presente caso quedo claramente evidenciado que la parte demandada logro desvirtuar las pretensiones del actor, ya que la representación de la parte actora, tacho de falso los testigos traídos al proceso por la parte demandada, en consecuencia se abrió la Incidencia de tacha y la cual la representación de la parte actora no desvirtuó sus dichos.
De la valoración de los testigos de la demandada, quien decide les da valor probatorio en virtud de que los mismos fueron contestes al señalar que el ciudadano Abrahán Ribas era el hijo del encargado de la finca, y como tal vivía en la misma el núcleo familiar, y que el hoy actor coadyuvaba en la faenas de su padre. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Tomando en cuenta los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la incidencia de Tacha y SIN LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano ABRAHAN JOSE RIBAS CEBALLOS contra las empresas AGROPECUARIA PIRA PIRA, C.A, HACIENDA AGROPECUARIA PIRA PIRA, C.A, y el ciudadano SWETOZAR SCHISKIN FIGUERA.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) días del mes de junio del año 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
FARIDY SUAREZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 3:00 p.m.
FARIDY SUAREZ
LA SECRETARIA
YSdF/FS/Eylyn Rodríguez Rugeles-J
Exp. GP02-L-2005-000079
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