REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, seis (06) de Junio del año 2005
195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO VALDERRAMA MERCADO.
APODERADO: ROSA FUENMAYOR MARQUEZ y MARIANGELES MELENDEZ MARTINEZ.
DEMANDANDA: COOPERATIVA FRIOCAV, R.L e INDULAC, C.A (PARMALAT).
APODERADO: MARIA SOL PEREZ ROMEO y ZARAY E. CASTELLANO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: GP02-L-2004-001327.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda sobre PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO VALDERRAMA MERCADO, titular de la cédula de identidad N° 8.667.729, representado por las Abogadas ROSA FUENMAYOR MARQUEZ y MARIANGELES MELENDEZ MARTINEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 68.372 y 97.683, respectivamente, en contra de COOPERATIVA FRIOCAV, R.L e INDULAC, C.A (PARMALAT), representada por su Apoderado Judicial MARIA SOL PEREZ ROMEO y ZARAY E. CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 34.893 y 62.923, respectivamente.

Alegatos del Actor
Que inició sus actividades laborales para COOPERATIVA FRIOCAV, R.L, como Chofer transportando y distribuyendo las mercaderías y productos de INDULAC, C.A (PARMALAT), desde el 29 de abril de 2002, y culminó el 20 de agosto de 2004, por despido injustificado.
Que tiene un salario normal diario de BS. 46.666, 67, y un salario mensual de BS. 1.400.000, 00.
Que la demandada retenía de su salario normal mensual un 6% para acumularlos a sus prestaciones sociales.
Que trabajaba de domingo a domingo sin ningún día libre, no gozaba de sus vacaciones anuales y tampoco eran caneladas, que tampoco le cancelaban las utilidades anuales.
Que alega la solidaridad entre las co-demandadas, por cuanto existió relación laboral entre el actor y COOPERATIVA FRIOCAV, R.L de manera directa y con INDULAC (PARMALAT), C.A de manera indirecta, por haber sido la beneficiaria del servicio prestado por su persona de conformidad con el articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que reclama lo siguientes conceptos:1) Antigüedad, 2) Intereses sobre prestaciones sociales, 3) Vacaciones vencidas y fraccionadas, 4) Bono vacacional anual y fraccionado, 5) Utilidades anuales y fraccionadas, 6) Domingos trabajados, 7) Indemnización por despido, 8) Preaviso, 9) 10% sobre el salario mensual, por no haber inscrito al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 10) 5 salarios mensuales como indemnización a la alícuota que debió cancelar la Cooperativa Friocav al Seguro Social y ejercer el derecho del Paro Forzoso.

Alegatos de la Co-demandada Asociación Cooperativa Friocav, R.L:
Opuso la falta de cualidad o falta de interés, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el actor nunca ha sido su trabajador, ya que no ha existido jamás relación laboral alguna, ni contrato de trabajo, ni de otra índole entre Asociación Cooperativa Friocav, R.L, y el actor.
Alega que para que le sea otorgado a la Asociación Cooperativa Friocav, R.L un contrato de transporte con las empresas, éstas le exigen tener a su disposición una flota de gandolas, y por cuanto la Asociación Cooperativa Friocav, R.L, no posee ninguna gandola, se ve en la necesidad de contratar con terceros propietarios de gandolas particulares para realizar las actividades de transporte de mercancías de un lugar a otro.
Alega que lo que realiza la Asociación Cooperativa Friocav, R.L, es una labor de mediación entre los propietarios de gandolas y la empresa para la cual se va a prestar el servicio de carga y como resultado de la mediación le queda un porcentaje del flete que cancela la empresa interesada en el servicio.
Que lo que verdaderamente existe es un contrato de cuentas en participación celebrado entre el actor y Alfredo Alenza Pérez (personas naturales) y no con Asociación Cooperativa Friocav, R.L
Que el domicilio que indicó el actor en el libelo no es el correcto, siendo el correcto: Local Nº 9 Centro Comercial Los Corrales, ubicado en el sector La Florida prolongación avenida Lisandro Alvarado.
Que niega, rechaza y contradice lo siguiente:
 La demanda en todas y cada una de sus partes.
 Que la Asociación Cooperativa Friocav, R.L, sea una sociedad mercantil.
 Que Asociación Cooperativa Friocav, R.L funcione en la dirección indicada en el libelo.
 Que el actor haya sido trabajador de Asociación Cooperativa Friocav, R.L.
 La solidaridad entre Asociación Cooperativa Friocav, R.L e INDULAC.
 Que el actor haya sido despedido injustificadamente.
 Que Alfredo Alenza sea Gerente de Asociación Cooperativa Friocav, R.L.
 Que deba canelar al actor las cantidades y conceptos reclamados.

Alegatos de la Co-demandada Industria Láctea Venezolana, C.A (Indulac):
Alega la falta de inherencia o conexidad en la labor prestada, y la falta de cualidad como demandado solidario, por cuanto entre Industria Láctea Venezolana, C. A y Cooperativa Friocav no existe inherencia o conexidad o su presunción, toda vez que los objetos societarios son totalmente distintos.
Que acoge el criterio establecido por la Doctrina Patria, y ratificada por el máximo Tribunal, en cuanto a que la inherencia o conexidad no depende de la permanencia o continuidad jurídica con que el contratista realice las obras o servicio para el contratante, sino de la naturaleza de la actividad de esta y de la obra y el servicio referido.
Que el Decreto con Fuerza de ley Especial de Asociaciones Cooperativas prevé la posibilidad que las Cooperativas contraten a personas naturales ajenas a ellas para realizar las labores del servicio contratado por el tercero, sin que obre en contra del tercero ningún tipo de exigencia que no sean las previstas en el contrato de servicio, por lo que no existe solidaridad ni responsabilidad de Industria Láctea Venezolana, C. A.
Alega que la presunción de solidaridad recae sobre la Cooperativa por ser el beneficiario de la prestación, de la labor realizada por el actor, por cuanto es el Sr. Alenza quien contrata al actor para que prestara sus servicios como chofer de gandolas propiedad del Sr. Alenza, y cumplir con el objeto de la Cooperativa la cual es la prestación del servicio de transporte.
Que niega, rechaza y contradice, lo siguiente:
 Que el actor haya sido despedido, por no haber prestado labor alguna dentro de Industria Láctea Venezolana, C. A.
 Que el actor haya prestado servicios personales bajo relación de dependencia y de subordinación.
 Los conceptos y cantidades reclamadas, por cuanto el actor no ejerció ningún cargo en Industria Láctea Venezolana, C. A.

HECHOS CONVENIDOS
Ambas codemandas admitieron en audiencia de juicio que el actor prestò servicios personales manejando una gandola que llegaba a Indulac para cargar y transportar el producto fabricado por Indulac, siendo que la cooperativa Friocav alegò que todo fue en virtud de un contrato de cuentas en participación entre el Sr. Alenza y el actor, mientras que Indulac alegò que el actor llegaba a Indulac porque Indulac llamaba a la Cooperativa Friocav para que enviara la gandola, y Friocav enviaba la gandola sollicitada conducida por el actor, todo en virtud de que la Ley de Asociaciones Cooperativas permite a la Coorperativas contratar personal no asociado; tambien señalò un declarante voluntario empleado de Indulac, que el actor recibìa las recomendaciones sobre temperatura para los productos y velocidad al conducir para evitar que el producto se movilizara, pero que el actor no pertenecìa a la nòmina de Indulac.-

Hecho Controvertido:
La relación laboral entre el actor y Asociación Cooperativa Friocav, R.L, por lo tanto todos y cada uno de los derechos laborales reclamados.
La solidaridad entre Industria Láctea Venezolana, C. A, y Asociación Cooperativa Friocav, R.L.

Hecho Nuevo:
La existencia de un contrato de cuentas en participación celebrado entre el actor y Alfredo Alenza. (Alegato de la Cooperativa).
Que el Sr. Alenza contrata al actor para que prestara sus servicios como chofer de gandolas. (Alegato de Indulac).

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
La materia de fondo controvertida es la existencia de relaciòn de trabajo entre la Cooperativa Friocav y el actor, asì como la responsabilidad solidaria de Indulac por ser la beneficiaria del servicio de transporte, por lo el actor exige el pago de las prestaciones sociales, siendo las codemandadas Asociación Cooperativa Friocav, R.L y por solidaridad Industria Láctea Venezolana, C. A, todo en virtud del vínculo laboral que según la parte actora, unió al actor con la Asociación Cooperativa Friocav, R.L y por cuanto no le fueron canceladas las prestaciones sociales.
Admitida la prestación de servicios personales, aunque la Cooperativa alega que el servicio no se le prestò a la Cooperativa sino al Sr. Alenza en virtud de un presunto contrato de cuentas en participación, pero el Sr. Alenza es asociado y tesorero de la Cooperativa Friocav, entonces, corresponde a la demandada desvirtuar todos y cada uno de los hechos invocados por el actor en su libelo de demanda. Por otra parte, de conformidad con el artìculo 72 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo, corresponde al actor probar que prestò servicios personales los días de descanso ( 121 domingos durante 28 meses ) segun lo alegado en el libelo.-
De conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presume que entre quien presta un servicio y quien lo recibe existe una relación de trabajo, presunción ésta que admite prueba en contrario por ser relativa y no absoluta, lo que significa que corresponde a la codemandada Cooperativa Friocav probar que la prestación de servicios personales prestada por el actor no lo es virtud de una relaciòn de trabajo, sino en virtud de una relaciòn civil ò mercantil.- Igualmente corresponde probar a la Cooperativa Fricav el hecho nuevo alegado que es el contrato de cuentas en participación.-
Corresponde a la codemandada Indulac probar que no existe la inherencia y conexidad entre la actividad a la que se dedica la contratante (Indulac) y la obra ejecutada (el servicio de transporte) por cuanto según lo alegò Indulac, la beneficiario del servicio es la Cooperativa ò el Sr. Alenza, no existiendo en consecuencia responsabilidad solidaria entre la Asociación Cooperativa Friocav, R.L e Industria Láctea Venezolana, C. A.
Corresponde a la demandada Asociación Cooperativa Friocav, probar el hecho nuevo alegado -la existencia de un contrato de cuentas en participación celebrado entre el actor y Alfredo Alenza- de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Corresponde a la demandada Industria Láctea Venezolana, C. A, probar el hecho nuevo alegado - que el Sr. Alenza contrata al actor para que prestara sus servicios como chofer de gandolas- de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.









VALORACION DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

Parte Actora:

1. Invoco el principio de exhaustividad y comunidad de las pruebas.
2. Consignó al folio del 67 al 75, cartas de porte/transferencia emitidas por INDULAC, con el objeto de probar la relación laboral que existió con la Cooperativa, el cargo desempeñado como chofer; la responsabilidad solidaria de INDULAC y la COOPERATIVA; el horario de trabajo (diurno, nocturno, y días domingos). Al respecto quien decide observa que no fue impugnada en su oportunidad, por el contrario, la Cooperativa Friocav en la audiencia de juicio ratificò las cartas de porte argumentando que en ellas tiene que aparecer el nombre de la Cooperativa, el nombre del chofer, y que si la gandola es retenida en el peaje con un chofer distinto, se hablaría de presunto hurto. Igualmente èsta sentenciadora observa que a los folios 70 y 71 las cartas de porte están suscritas por representante de INDULAC con sello húmedo, siendo que Indulac en la audiencia de juicio tambien las hizo valer.- Igualmente se lee en la parte superior izquierda de cada carta de porte que el vehículo que conduce el actor es propiedad de la COOPERATIVA FRIOCAV; el actor del lado inferior izquierdo firma haber recibido conforme por parte de INDULAC la mercancía allí descrita, todo lo cual configura una evidente prestación del servicio, deduciendo que, quien trajo a los autos las presentes documentales fue la parte actora, es decir, que las portaba consigo, tenìa acceso a ellas y comparándolas con la documental al folio 135, traída a los autos por INDULAC, se aprecia que su estructura y formatos son iguales, por lo que en consecuencia se tiene como fidedigna de conformidad con el articulo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando establecido que la COOPERATIVA FRIOCAV le transportaba la mercancía a INDULAC y el actor conducía la gandola para transportar la mercancía en nombre de la Cooperativa Friocav; igualmente, de conformidad con el articulo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene que la actividad propia de INDULAC (fabricación de productos perecederos, alimenticios que requieren ser transportados con refrigeración), es conexa con el servicio de transporte prestado por la Cooperativa Friocav (transporte de productos perecederos en cavas refrigeradas), por cuanto quedò evidenciado durante la audiencia de juicio que Indulac, requerìa los servicios de la Cooperativa Friocav para transportar los productos que elabora y que requieren ser transportados con refrigeración por ser perecederos, y la Cooperativa respondìa al requerimiento enviando la gandola conducida por el actor, siendo indispensable para Indulac que sus productos sean transportados en condiciones de refrigeración adecuados, por ello los servicios de transporte ejecutados por la Cooperativa Friocav son conexos con la actividad propia de Indulac, porque el servicio de transporte de productos refrigerados, està ìntimamente vinculado con la actividad propia de Indulac, siendo en consecuencia, Indulac, la beneficiaria de los servicios de transporte ò en beneficio de quien se presta el transporte y asì se deja establecido, por lo que es procedente la responsabilidad solidaria demandada.-
3. Solicitó que la COOPERATIVA FRIOCAV exhiba, para probar las horas de trabajo laboradas y que nunca le cancelaron los conceptos mencionados los siguientes documentos:
 Los libros de contabilidad, Libro de horas extras, Libro de Vacaciones, Libros de control de entrada y salida del personal, Nominas mensuales, Nominas de utilidades y vacaciones, Recibos de pago al actor por los conceptos mencionados desde el 29-04-2002 hasta el 20-08-2004, Facturas de cobranzas que se generaron durante la relación laboral, Contrato de servicios profesionales que debe existir entre COOPERATIVA FRIOCAV e INDULAC, al respecto en audiencia de juicio la Cooperativa no exhibió lo solicitado, por lo que de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como cierto las copias simple consignadas, y los datos aportados por el actor en el escrito libelar, con excepción del reclamo de los dìas domingos ò de descanso reclamados, por cuanto en criterio de quien decide, es inverosímil y humanamente imposible que el actor haya trabajado ininterrumpidamente y sin descanso ninguno durante todo el perìodo de tiempo invocado y así se deja establecido.
4. Solicitó igualmente que INDULAC exhiba:
 Los controles de entrada y salida del personal, no lo ehibe porque el actor no es la nòmina e Indulac.- En audiencia de juicio INDULAC consignó los controles de vigilancia y de su análisis se observa que en los dìas en que aparece el actor, no son feriados ni de descanso, por lo que quien decide concluye que no se encuentra probado en autos -por la parte actora- que el actor haya trabajado los dìas domingos ò de descanso reclamados en el libelo de demanda y así se deja establecido.
 Registros de novedades de vigilancia tanto los de la autopista panamericana Miranda-San Felipe antes de llegar al peaje de Valencia, como en la carretera vieja San Silvestre Km 4 Estado Barinas, Originales de las cartas de porte/transferencia emitidos por INDULAC, Facturas de cobranzas que se generaron durante la relación laboral, Contrato de servicios profesionales que debe existir entre COOPERATIVA FRIOCAV e INDULAC, al respecto en audiencia de juicio INDULAC , respecto al control y salida de personal, exhibiò las tarjetas de control señalando que obviamente ninguna corresponde al actor porque el actor no es de la nòmena de Indulac.- En cuanto al llibro de novedades de vigilancia , son planillas del departamento de despacho, con nombre y apellido del chofer, identificación de la gandola, nombre de la Cooperativa que tiene la gandola, , fecha, destino, nùmero de guìa. En èste punto la Juez en audiencia de juicio preguntò si aparece el actor en el libro de novedades de vigilancia y la respuesta fue positiva. Continuò Indulac señalando, exhibiendo las originales de las carta de porte señalando que son 8 y no 9 porque 1 està repetida.- Esta sentenciadora, de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aprecia como fidedignas las copias simple consignadas referidas a los controles de vigilancia en Indulac, apreciandose que respecto a la exhibición de las cartas de porte, la parte actora hizo valer que la exhibición de las mismas evidencia la relaciòn de trabajo entre el actor y la Cooperativa Friocav, asì como la responsabilidad solidaria de Indulac, y asì se deja establecido.-
5. Las testimoniales de los ciudadanos:
 Sergio de Jesús Jiménez, CI: 7.140.734, no compareció a la audiencia de juicio.
 Glenda Rosa Martínez Rodríguez, CI: 13.104.760, compareció a la audiencia de juicio se le tomó el juramento de ley y en resumen dijo conocer de vista trato y comunicación al actor; que lo conoce del puesto de comida; que la dirección queda en Bejuma llegando al peaje; que lo veía entrar en la madrugada; que la deponente llegaba a las dos de la mañana para comenzar a trabajar a las cuatro; y en las repreguntas contestó que, el actor prestaba servicios porque la deponente le preguntó y le dijo que trabajaba para la cooperativa; que le consta que el actor trabajaba de domingo a domingo; que lo veía cuando el llegaba a desayunar con la gandola; que no tiene interés en el juicio. Al respecto quien decide observa que la deponente en una de las respuestas a las repreguntas contestò que veìa al actor de domingo a domingo, lo que en criterio de quien decide, es un hecho inverosímil, por lo que no se aprecia èsta declaraciòn y asì se decide.-
6. Solicitó prueba de informe:
 Dirigido a Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, su resulta consta al folio 220, de la cual se evidencia que el actor no ha sido inscrito en el seguro social por parte de ninguna de las codemandadas, y asì se deja establecido.-
7. Solicitó que el Juez de Juicio proceda a interrogar a los representantes legales estatutarios en la litis, y en la audiencia de juicio presente ALBERTO ALENZA PEREZ en su condición de Secretario y Asociado de la Cooperativa a quien la Juez le formuló preguntas y en resumen respondió que los camiones que manejaba el actor son de Alfredo Alenza Pèrez, quien es asociado y dueño de la gandola, y fue quien recibiò la notificación para èste juicio. El compareciente declarò que su gandola se cargaba en Parmalat, Kraftt. Que a èl lo llama es la Cooperativa.- En èste punto la codemandada Indulac señalò que los representantes no estàn en Venezuela, pero sì compareciò el jefe de recursos humanos Luis Alejandro Moreno Avila, quien declarò no conocer al acor. Señalò el objeto de Indulac, y que la relacòn entre las codemandadas es verbal, y que igualmente tambien se contratan otros transportes, y que el actor a quien ve presente en audiencia no es trabajador de Indulac. Señalò que el jefe del despacho hace recordatorios sobre velocidad moderada y temperatura.- Estas declaraciones se aprecian como prueba de la prestación de servicios del actor y de la vinculaciòn entre las codemandadas.-

Parte Demandada Asociación Cooperativa Friocav, R.L:

1. Consignó al folio 79 al 87, acta constitutiva de la ASOCIACION COOPERATIVA FRIOCAV, R.L, para demostrar que no es una sociedad mercantil, y cual es la fecha del registro. Al respecto quien decide observa que esta constituida por Alejandro, Alfredo y Alberto Alenza Pérez igualmente por Rafael Pérez Lamigueiro y Maria Soledad Arrue de Alenza, siendo su objeto el servicio de carga refrigerada de alimentos perecederos e imperecederos, el servicio de transporte de carga a granel, en sacos, liquida y en contenedores así como la carga y descarga de barcos y servicios portuarios, registrada en fecha 22-08-2002, y así se deja establecido.
2. Consignó al folio 88, constancia emitida por el Superintendente Nacional de Cooperativas Lic. Augusto Celis Minguet. De su lectura se observa que el mencionado ciudadano dejó constancia que se consignó acta constitutiva y los estatutos que normaran a la Cooperativa Friocav y así se deja establecido.
3. Consignó al folio 89 al 99, comunicación emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dirigida a Santos Abreu representante de la COOPERATIVA, en respuesta a la comunicación recibida, con relación a la solicitud de la exención de pago del Impuesto sobre la Renta, el Impuesto al Valor Agregado, del Impuesto al Debito Bancario y de Impuestos Aduanales, al respecto quien decide, aprecia que no aporta ningún elemento al proceso.
4. Consignó al folio 100 al 120, copia simple de libro de actas de asamblea de la ASOCIACION COOPERATIVA FRIOCAV. Se adminicula a los elementos de autos.
5. Consignó al folio 121 al 125, libro de asociados de la ASOCIACION COOPERATIVA FRIOCAV. Se adminicula a los elementos de autos.
6. Testimoniales de los ciudadanos:
 Marlin de Freitas, compareció a la audiencia de juicio, se le tomó el juramento de ley y se resume que si conoce al actor; que igualmente conoce a Alfredo Alenza; que conoce Alfredo porque la deponente trabajaba para el y conoce al actor por la relación que tiene con Alfredo; que presta servicios para Alfredo en estacionamiento San José el Socorro aserradero Tocuyito; que el actor tenia contrato con cuentas de participación y se le cancelaba por porcentaje; de las repreguntas se resume que, 1) Diga si sabe quien contrató las gandolas de Alfredo Alenza contestó: No 2) Diga si presenció cuando el actor firmó el contrato por cuentas de participación contestó: Si 3) Sus funciones como secretaria de Alfredo le permite conocer sobre los servicios de transporte a terceros contestó No bueno el señor Alfredo presta servicios cuando lo llaman varias empresas 4) Sabe que el actor maneja el camión propiedad de Alfredo Alenza en nombre de la Cooperativa Friocav contestó: No me consta 5) Conoce que Alfredo Alenza es tesorero de la Cooperativa contestó: No 6) Sabe que el actor tenia relación de trabajo con la Cooperativa contestó: No 7) En nombre de Alfredo Alenza le entregaba al actor pago del flete contestó: Si el señor me daba para cancelarle al chofer 8) La dirección que usted dio anteriormente es donde se convenían los viajes contestó: Si. Preguntò la Juez sobre cuales son sus funciones, y contestò la testigo que llevar los libros de viajes que se hacen, quien encarga los viajes, a solicitud de quien; al señor Alenza lo llaman y se pone de acuerdo con kraft, parmalat, algunas veces con cooperativa friocav. Esta sentenciadora aprecia que su declaraciòn es contradictoria porque a la primera pregunta contestò que no sabìa quien contrataba las gandolas de Alfredo Alenza, mientras que en las respuestas a la Juez dijo que llevaba la relaciòn de viajes e indico las empresas solicitantes. Se desecha èsta declaraciòn por ser contradictoria. Asì se deja establecido.
7. Consta al folio 181 y 182, contrato de sociedad accidental o cuentas en participación. Esta documental fue impugnada por la parte actora por no ser la firma del actor y por haber sido consignada extemporàneamente. Al respecto el actor señalò en la audiencia de juicio que se negò a firmar el contrato porque no le convenìa, hablaba de un 22% menos 6%, que no le convenìa, que seguìa como estaba y por eso nunca lo firmò. La parte promovente no insistiò en su autenticidad por lo que se desecha del proceso y así se deja establecido.
8. Consta a los folios del 183 y 184, recibos con membrete de Transporte Nutrias, C.A. La parte actora los impugnò por haber sido consignados extemporáneamente y porque emanan de un tercero. En la audiencia de juicio el actor dijo que la firma de èstos recibos sì era la suya, pero que esa plata era por el 6% que le descontaban de su sueldo y se lo daban en diciembre. Respecto a èstos recibos èsta sentenciadora observa que la direcciòn que aparece en la parte inferior de los recibos que rielan a los folios 183 y 184, es la misma direcciòn donde fue notificada la codemandada de autos Cooperativa Friocav, igualmente se observa en la parte superior de dichas documentales que se lee “Transporte Nutrias C.A. Servicios de carga seca y refrigerada para todo el paìs”, lo cual es coincidente con el objeto social de la codemandada Cooperativa Friocav, en consecuencia, todos èstos elementos concordantes, adminiculdos a los autos, producen la convicción en quien sentencia, de tratarse de la misma relaciòn de trabajo que uniò al actor con Cooperativa Friocav, y asì se deja establecido.-
9. Consta a los folios 185 al 189, contrato de arrendamiento entre Agropecuaria Amadio y la Cooperativa Friocav, la cual fue consignada extemporáneamente con la contestación de demanda. No se aprecia por no aportar elementos para la soluciòn de la controversia.-
10. Consta al folio 190 sentencia del Juzgado quinto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. No aporta elementos de convicción en la presenta causa.-




Parte Demandada Industria Láctea Venezolana, C.A (INDULAC):
1. Opone el contenido del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, a los fines de demostrar que no existe solidaridad ni responsabilidad de INDULAC con la Cooperativa ni con el actor.
2. Invoca el objeto social de INDULAC y de la COOPERATIVA, a los fines de determinar que no existe inherencia o conexidad.
3. Invoco el merito del articulo 506, 254 del Código de Procedimiento Civil.
4. Invoco sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-2002.
5. Solicitó se oficie a la Superintendencia Nacional de Cooperativas. No hay resulta en autos.-
6. Consignó al folio 135, carta porte de transferencia. Al respecto se observa de su lectura que no pertenece al actor, sin embargo se aprecia como indicio de conformidad con el articulo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo adminiculándolo al resto de elementos probatorios, muy especialmente a las documentales que rielan a los folios del 67 al 75, por cuanto de su comparación se concluye que su estructura y forma son iguales, y siendo que unas fueron consignadas en autos por la parte actora, y la presente por INDULAC, se llega a la conclusión que INDULAC le entregaba la planilla al actor a los efectos de entregarle la mercancía y este ultimo hacer firmar la misma, a los terceros quienes recibían la mercancía y así se deja establecido.
7. Consignó a los folios del 136 al 167, copia simple del registro de comercio. Se adminicula a los elementos de autos.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Con relación a las contestaciones que rielan a los autos, la Sala Social en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, estableció que habrá inversión de la carga de la prueba, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: “1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)…” y siendo que la COOPERATIVA FRIOCAV basó su defensa, en primer lugar en que existe un contrato de cuentas en participación celebrado entre el actor y Alfredo Alenza (hecho nuevo el cual no probó porque dicho contrato quedò desechado del proceso al ser desconocida la firma por parte del actor y no haber insistido las codemandadas en su autenticidad), y en segundo lugar que LA COOPERATIVA no posee gandola y se ve en la necesidad de contratar terceros para realizar las actividades de transporte de mercancía, en consecuencia, significa para quien decide que, la Cooperativa Friocav admitió, que existe la prestación de servicios personales del actor, pero no en beneficio de la Cooperativa sino, por un contrato de cuenta en participación con un asociado de la Cooperativa, sin calificar la prestación personal de servicios del actor como laboral, lo que encuadra perfectamente en el supuesto de la inversión de la carga probatoria de la sentencia ut-supra transcrita, y siendo que se encuentra probado que el actor llegaba a cargar a Indulac en nombre de la Cooperativa Friocav, se deja establecido que el actor prestó servicios personales para LA COOPERATIVA FRIOCAV, R.L, como chofer de gandola, en virtud de que el contrato de cuentas en participación quedò desechado del proceso conforme a la motiva del fallo, y adminiculando todos los elementos probatorios que constan en autos. Asì se decide.-
SEGUNDO: Establecida la prestación personal de servicios, y no desvirtuada su naturaleza laboral conforme al artìculo 65 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo, se deja establecida la relaciòn de trabajo existente entre el actor y la codemandada Cooperativa Friocav.- Así, mismo, siendo que, la relación existente entre INDULAC y LA COOPERATIVA FRIOCAV es la prestación de un servicio de transporte de productos perecederos que requieren transporte bajo refrigeraciòn, consistente en el transporte de los productos elaborados por INDULAC, lo que significa que los servicios de transporte ejecutados por Cooperativa Friocav son conexos con la actividad propia de Indulac, por estar èstos ìntimamente vinculados, pues, por una parte, Induclac produce la mercancía (alimentos perecederos) y por la otra parte, Cooperativa Friocav, la transporta con refrigeraciòn, en consecuencia de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala:
“Articulo 22: Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados;
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente…”

En consecuencia, aplicando la precitada norma al caso de autos, se declara la inherencia o conexidad en los tèrminos ut supra señalados, y en consecuencia, se declara con lugar la reponsabilidad solidaria de la codemandada Indulac (INDUSTRIAS LACTEAS VENEZOLANA, C.A (INDULAC). ASI SE DECIDE.
TERCERO: Respecto a lo reclamado por antigüedad, Vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono vacacional anual y fraccionado, Utilidades anuales y fraccionadas, Indemnización por despido, Preaviso, se declaran procedentes de conformidad con el dispositivo del presente fallo.
CUARTO: Respecto al reclamo de 5 salarios mensuales como indemnización a la alícuota que debió cancelar la Cooperativa Friocav al Seguro Social y para poder ejercer el derecho del Paro Forzoso; y el reclamo del 10% sobre el salario mensual por no haber inscrito al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta sentenciadora observa que por cuanto dichas cotizaciones deben ser pagadas a los fondos de la seguridad social y no al actor quien solo es cotizante y beneficiario del sistema de seguridad social, en consecuencia, se declara improcedente dicho reclamo. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Respecto a lo reclamado por Domingos trabajados, quien decide observa que en audiencia de juicio la codemandada Industrias Lacteas Indulac exhibió controles de vigilancia, y de su revisiòn èsta sentenciadora constata que no se evidencia que el actor haya trabajado ni ningun domingo ni la cantidad inverosímil de domingos reclamados por el actor en su libelo de demanda, por lo que se declara sin lugar dicho reclamo. Asì se decide.-
SEXTO: Se declara con lugar la reclamaciòn de Bs.2.352.000,oo, por cuanto la demandada no desvirtuò que le descontara al actor 6% de su remuneración mensual para prestaciones sociales, y siendo que las prestaciones sociales las debe pagar el patrono sin descuento al trabajador, resulta procedente en derecho su devoluciòn.-

DISPOSITIVO DEL FALLO
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por CARLOS ALBERTO VALDERRAMA MERCADO, titular de la cédula de la identidad N° 8.667.729, en contra de la COOPERATIVA FRIOCAV, R.L y por responsabilidad solidaria por conexidad contra INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A (INDULAC), en consecuencia, esta condenatoria puede ser ejecutada contra cualesquiera de los obligados COOPERATIVA FRIOCAV, R.L ò INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A (INDULAC), debiendo cualesquiera de los obligados solidarios cancelar al actor, la cantidad de BOLIVARES DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE discriminados de la siguiente manera:
Fecha de ingreso: 29 de abril de 2002.
Fecha del despido injustificado: 20 de agosto de 2004.
Salario diario: BS. 46.666, 67.
Salario mensual: BS. 1.400.000, 00.
Antigüedad: 2 años y 3 meses.

1º) Incidencia de utilidad = BS. 46.666, 67 (salario diario normal) X 15 días de utilidad = 700.000, 05 / 365 = BS. 1.917, 81.
2º) Incidencia del bono vacacional = BS. 46.666, 67 (salario diario normal) X 8 = 373333, 36 / 365 = 1.022, 83.
3º) Salario integral = BS. 46.666, 67 + 1.917, 81 + 1.022, 83 = BS. 49.607, 31.

Antigüedad: articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo:
Salario Salario Días de Incidencia Bono Incidencia Salario Días Antig. acred. Antigüedad
Año mensual Diario Utilidades Utilidades Vac. Bono vac. Integral Abon Mens. Acumulada

Abr-02
May-02
Jun-02
Jul-02
Ago-02 1.400.000,00 46.666,67 15 1917,81 8 1022,83 49.607,31 5 248.036,53 248.036,53
Sep-02 1.400.000,00 46.666,67 15 1917,81 8 1022,83 49.607,31 5 248.036,53 496.073,06
Oct-02 1.400.000,00 46.666,67 15 1917,81 8 1022,83 49.607,31 5 248.036,53 744.109,59
Nov-02 1.400.000,00 46.666,67 15 1917,81 8 1022,83 49.607,31 5 248.036,53 992.146,12
Dic-02 1.400.000,00 46.666,67 15 1917,81 8 1022,83 49.607,31 5 248.036,53 1.240.182,65
Ene-03 1.400.000,00 46.666,67 15 1917,81 8 1022,83 49.607,31 5 248.036,53 1.488.219,18
Feb-03 1.400.000,00 46.666,67 15 1917,81 8 1022,83 49.607,31 5 248.036,53 1.736.255,71
Mar-03 1.400.000,00 46.666,67 15 1917,81 8 1022,83 49.607,31 5 248.036,53 1.984.292,24
Abr-03 1.400.000,00 46.666,67 15 1917,81 9 1150,68 49.735,16 5 248.675,80 2.232.968,04
May-03 1.400.000,00 46.666,67 15 1917,81 9 1150,68 49.735,16 5 248.675,80 2.481.643,84
Jun-03 1.400.000,00 46.666,67 15 1917,81 9 1150,68 49.735,16 5 248.675,80 2.730.319,63
Jul-03 1.400.000,00 46.666,67 15 1917,81 9 1150,68 49.735,16 5 248.675,80 2.978.995,43
Ago-03 1.400.000,00 46.666,67 15 1917,81 9 1150,68 49.735,16 5 248.675,80 3.227.671,23
Sep-03 1.400.000,00 46.666,67 15 1917,81 9 1150,68 49.735,16 5 248.675,80 3.476.347,03
Oct-03 1.400.000,00 46.666,67 15 1917,81 9 1150,68 49.735,16 5 248.675,80 3.725.022,83
Nov-03 1.400.000,00 46.666,67 15 1917,81 9 1150,68 49.735,16 5 248.675,80 3.973.698,63
Dic-03 1.400.000,00 46.666,67 15 1917,81 9 1150,68 49.735,16 5 248.675,80 4.222.374,43
Ene-04 1.400.000,00 46.666,67 15 1917,81 9 1150,68 49.735,16 5 248.675,80 4.471.050,23
Feb-04 1.400.000,00 46.666,67 15 1917,81 9 1150,68 49.735,16 5 248.675,80 4.719.726,03
Mar-04 1.400.000,00 46.666,67 15 1917,81 9 1150,68 49.735,16 5 248.675,80 4.968.401,83
Abr-04 1.400.000,00 46.666,67 15 1917,81 10 1278,54 49.863,01 5 249.315,07 5.217.716,89
May-04 1.400.000,00 46.666,67 15 1917,81 10 1278,54 49.863,01 5 249.315,07 5.467.031,96
Jun-04 1.400.000,00 46.666,67 15 1917,81 10 1278,54 49.863,01 5 249.315,07 5.716.347,03
Jul-04 1.400.000,00 46.666,67 15 1917,81 10 1278,54 49.863,01 5 249.315,07 5.965.662,10


Total prestación de antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo =
BS. 5.965.662, 10.

Indemnización sustitutiva de preaviso omitido articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo = 60 días X 49.863, 01 = BS. 2.991.780, 60.
Indemnización por despido injustificado articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo:
60 días X 49.863, 01 = BS. 2.991.780,60

Vacaciones Anuales:
El presente cálculo se realizó tomando en cuenta los 15 salarios básicos que le corresponden al trabajador, sobre la base del año trabajado, multiplicado por el salario normal, la multiplicación del salario normal de cada año, se realizó por los días de vacaciones, más el día adicional remunerado por cada año de servicio.
 Del 29-04-2002 al 29-04-2003 = 15 días X 46.666, 67 (salario diario normal) = BS. 700.000, 05.
 Del 29-04-2003 al 29-04-2004 = 16 días X 46.666, 67 (salario diario normal) = BS. 746.666, 72.

Vacaciones fraccionadas:
Al actor le corresponden 17 días / 12 meses = 1.41 X 3 meses (efectivamente trabajados) = 4.23 X 49.863, 01 (ultimo salario integral) = BS. 210.920, 53.

Total vacaciones: BS. 1.657.587, 20.

Bono Vacacional: Artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El presente cálculo se realizó tomando en cuenta los 8 (salarios por año) que le corresponden al trabajador sobre la base del año trabajado, multiplicado por el salario normal.
 Del 29-04-2002 al 29-04-2003 = 8 días X 46.666, 67 (salario diario normal) = BS. 373.333, 36.
 Del 29-04-2003 al 29-04-2004 = 9 días X 46.666, 67 (salario diario normal) = BS. 420.000, 03.

Bono Vacacional fraccionado:
Al actor le corresponden 10 días / 12 meses = 0.83 X 3 meses (efectivamente trabajados) = 2.49 X 49.863, 01 (ultimo salario integral) = BS. 124.158, 89.
Total de bono vacacional: BS. 917.492, 28.

Utilidades: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, = Salario normal por cada año X 15 días. El presente cálculo se realizó tomando en cuenta los 15 salarios básicos que le corresponden al trabajador sobre la base del año trabajado, multiplicado por el salario normal. La multiplicación del salario normal de cada año, se realizó por los días de utilidades.
 Del 29-04-2002 al 31-12-2002 = 15 días de utilidades / 12 meses del año = 1.25 X 8 (meses efectivamente laborados) = 10 X 46.666, 67 (salario diario) = BS. 466.666, 70.
 Del 01-01-2003 al 31-12-2003 = Bs. 46.666, 67 X 15 días de utilidades = BS. 700.000, 05.
 Del 01-01-2004 al 01-08-2004 = 15 días de utilidades / 12 meses del año = 1.25 X 7 (meses efectivamente laborados) = 8.75 X 46.666, 67 (salario diario) = BS. 408.333, 36.

TOTAL GENERAL: Bs.16.099.299,00 màs Bs.2.352.000,oo igual Bs.18.451.299,00

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:
 Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de
(BS. 5.965.662, 10), de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de Bs.18.451.299,00, a partir de la introducción de la demanda (19-10-2004), hasta que se ordene la ejecución del fallo.
 De conformidad con el artículo 92 Constitucional calcule los intereses moratorios por el retardo en el pago, sobre la cantidad de Bs.18.451.299,00, a partir de la introducción de la demanda (19-10-2004), hasta que e ordene la ejecución del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los séis (06) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZ
DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA
FARIDY SUAREZ COLMENARES

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).

LA SECRETARIA,
























Exp. GP02-L-2004-0001327.
DPdeS/FSC/Amarilys Mieses