REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO CON COMPETENCIA EN EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia; treinta (30) de Junio del año 2005
194º y 146º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE N°: 17.449.
DEMANDANTE: JOSE RAUL QUIJADA.
APODERADO: BEATRIZ DE BENITEZ y ALIDA QUERALES DE PAVONE.
DEMANDADA: VALENTUBO y SUCS, S.A (SUCURSAL SAN BLAS)
DEFENSOR DE OF.: REINLADO RONDON HAAZ.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO incoara el ciudadano JOSE RAUL QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 5.424.670, representado por los abogados en ejercicio BEATRIZ DE BENITEZ y ALIDA QUERALES DE PAVONE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 30.898 y 34.921, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales, en contra VALENTUBO y SUCS, S.A (SUCURSAL SAN BLAS), representada por el Defensor de Oficio Abogado REINLADO RONDON HAAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.774; en virtud de la redistribución de las causas llevadas por el Juzgado de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, entre los Juzgados del Nuevo Régimen, dando cumplimiento a la resolución Nº 2004/00033, de fecha 08 de diciembre de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde resultan competentes para tramitar y decidir las causas, los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio, y siendo que en esa redistribución le correspondió a este Juzgado Primero de Juicio el presente expediente; en fecha 15-02-2005, me avoqué al conocimiento de la causa. Este tribunal analizado el expediente deja expresa constancia de lo siguiente:

Visto que riela a los folios del 152 al 155, escrito suscrito por Francisco Chicharro Presidente de Transporte Katucha 2.000, S.A asistido por Betsy Salazar Moreno debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.732, en el cual señala:
“…Dado que por comunicación verbal del abogado REINALDO RONDON HAAZ defensor ad litem de VALENTUBO & SUCESORES, S.A. me enteré del proceso de estabilidad laboral y reenganche seguido por el ciudadano JOSE RAUL QUIJADA y por cuanto, el es trabajador de mi administrada TRANSPORTE KATUCHA 2.000, S.A., de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, insisto en el despido del trabajador JOSE RAUL QUIJADA (…), a tal fin consigno en este acto el cheque numero (…) por un monto de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 754.542, 79), con lo cual se paga los siguientes conceptos: (…)

E igualmente riela al folio 168, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial del actor, BEATRIZ DE BENITEZ, en la cual señala que no acepta la consignación, por no ajustarse a lo solicitado por la parte actora.
Al folio 170 y su vuelto la parte actora en diligencia señala:
“…comparece además en acto de pretenso a promover pruebas, oponiendo a mi representado. En primer lugar, una planilla de ingreso que no emanó de mi representado, pues que (…) iba a saber el actor que la empresa acostumbra rotar a su personal por las otras empresas que a la vez son representadas por lo mismos patronos (verbi gratia), solamente a nivel de papeles, porque en el fondo siempre aparece un solo patrono, una sola estructura empresarial y una misma actividad por tanto…”

En consecuencia, este Tribunal, vista la inconformidad de la parte actora respecto a la consignación realizada, de conformidad con el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual indica:
“Si el patrono, al despedir, pagare al trabajador las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no habrá lugar al juicio de estabilidad. Si éste se hubiere incoado, el patrono podrá ponerle fin mediante la consignación del monto (…) si el trabajador impugnare los montos consignados, la controversia será ventilada de conformidad con lo previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.” (Las negritas y subrayado de este tribunal).


El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Articulo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Visto el auto que riela al folio 201 fecha 19-05-2005, en la cual el Tribunal fija para sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a la fecha del auto, en consecuencia, déjese transcurrir íntegramente dicho lapso (30 días), igualmente déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) siguientes a éste de apelación. Segundo: Luego de transcurrido los lapsos establecidos ut-supra y constando en autos la notificación de Katucha 2.000, S.A, se declara abierta la articulación prevista en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, transcrito ut-supra, en consecuencia, una vez que conste en autos la notificación de Katucha 2.000, S.A, se ordena a la demandada Valentubo y Sucs, S.A, conteste al día siguiente de la apertura de la incidencia aquí decretada, y hecha o no la contestación de la demandada Valentubo y Sucs, S.A, se decreta aperturada una articulación probatoria de ocho días, vencida la cual se fijará para sentencia definitiva. Tercero: Conforme al artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a Katucha 2.000, S.A para que, una vez que conste en autos su notificación, conteste al día siguiente, y hecha o no la contestación de Katucha 2.000, S.A, se decreta aperturada una articulación probatoria de ocho días, vencida la cual se fijará para sentencia definitiva. Librese boleta de notificación.
La Juez,
Diana Pares de Serapiglia
La Secretaria,
Yolanda Belizario
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las nueve de la mañana (9:30 am).
La Secretaria,