REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, treinta (30) de Junio del año 2005
195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: CRISANTO MACHADO.
APODERADO: GLADYS AROCHA y HUGO SANCHEZ.
DEMANDANDA: EPECUEN DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO: DOUGLAS FERRER.
MOTIVO: DIFERENCIA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: 14.462.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda sobre DIFERENCIA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano CRISANTO MACHADO, titular de la cédula de identidad N° 7.025.307, debidamente representado por los Profesionales del Derecho GLADYS AROCHA y HUGO SANCHEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas 11.038 y 11.100, respectivamente, en contra de EPECUEN DE VENEZUELA, C.A, representados por sus Apoderados Judiciales Abogados DOUGLAS FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.281. En virtud de la redistribución de las causas llevadas por el Juzgado de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, entre los Juzgados del Nuevo Régimen, dando cumplimiento a la resolución Nº 2004/00033, de fecha 08 de diciembre de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde resultan competentes para tramitar y decidir las causas, los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio, y siendo que en la distribución le correspondió a este Juzgado Primero de Juicio el presente expediente, en fecha 03-02-2005, me avoqué al conocimiento de la causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentra a derecho, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Alegatos De La Parte Actora:
Que inició a prestar servicios personales para la demandada Epecuen de Venezuela, C.A, desde el día veintiocho (28) de mayo de 1987, hasta el diecisiete (17) de julio de 1998, por despido injustificado.
Que devengó un último salario diario de BS. 3.335, 00, 00 y BS. 3.519, 06 de salario integral.
Que reclama los siguientes conceptos: 1) Diferencia del preaviso omitido; 2) Diferencia de antigüedad 108, a partir de 19-06-1997 hasta el 17-10-1998; 3) Vacaciones fraccionadas omitidas; 4) Diferencia de compensación por transferencia; 5) Diferencia de antigüedad acumulada hasta el 18-06-1997; 6) Diferencia por indemnización por despido; 7) Diferencia de utilidades año 1998; 8) Intereses sobre las prestaciones demandadas; 9) Corrección monetaria (indexación).

Alegatos de la Parte Demandada:
Que niega, rechaza y contradice lo siguiente:
 Que el actor trabajara para la fecha de inicio 28-05-1987 hasta el 17-07-1998.
 Que haya sido despedido injustificadamente.
 El salario integral alegado de BS. 3.519, 06 y el salario normal de BS. 3.335, 00.
 Todos los conceptos y cantidades reclamadas.
Alega que la demandada Epecuen de Venezuela, C.A, le canceló al actor los conceptos reclamados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, previa deducción de los prestamos personales que el trabajador le adeudaba a la empresa.
Rechaza cuando el actor reclama que se le adicione los 3 meses del preaviso artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, a su antigüedad, por cuanto dicho preaviso fue pagado en la forma sustitutiva que lo permite la Ley.-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
La materia controvertida en el caso de marras, es la existencia o no de una diferencia sobre las Prestaciones Sociales -según alegatos de la parte actora- tiene la demandada Epecuen de Venezuela, C.A.
En aplicación de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:
Derecho controvertido:
La parte actora fundamenta la demanda de diferencia de prestaciones sociales en dos factores: a) En una antigüedad mayor a la computada para el momento de la liquidaciòn, siendo que tal diferencia resulta de adicionarle al tiempo de servicios el preaviso omitido previsto en el art. 104 LOT, siendo que el patrono pagó la indemnización sustitutiva del preaviso omitido previsto en el art. 125 LOT.- b) En un salario mayor al utilizado para el pago de prestaciones, debido a que reclama los cálculos con salario integral.-

Hechos Controvertidos:
El salario normal de BS. 3.335, 00 y el salario integral de BS. 3.519, 06 alegado y utilizados para el calculo de los conceptos reclamados.
Hechos convenidos:
La admisión de la existencia de la relación de tipo laboral, y prestación efectiva de servicios por parte del actor para la demandada de autos, al alegar –la demandada- que le canceló al actor lo que le correspondía de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
El pago de las prestaciones sociales de conformidad con los comprobantes de pago que rielan a los autos, y con base a los salarios que aparecen en dichos recibos de pago.-
Le corresponde a la demandada probar el salario que devengaba el actor al 31-12-96, al 19-5-97 y a partir del 19-06-97.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

Parte Actora:
Consignó con el libelo:
1. Consta al folio 06 y 07, copia simple de poder otorgado por el actor Crisanto Machado a los Abogados Gladys Arocha y Hugo Sánchez, al cual se le confiere valor teniendo a los referidos abogados como representantes del actor en el presente juicio, visto que se declaró sin lugar la tacha en Primera y Segunda Instancia y así se deja establecido.
2. Consta al folio 08, liquidación de prestaciones sociales. Al respecto quien decide observa que la demandada al folio 67, trajo a los autos la misma liquidación suscrita por el actor, por lo que se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando establecido que la demandada le canceló al actor en fecha 17 de julio del 98, la cantidad de BS. 1.185.575, 00, por concepto de 50% del régimen anterior, prestación y transferencia, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (previa deducción de préstamo personal). Así se deja establecido.
3. Consta al folio 09, recibo de pago. Al respecto se observa de su lectura que se trata del pago de BS. 271.175, 00 por concepto de 50% de prestación de antigüedad al 18-06-1997 y 50% de compensación por transferencia Bs.162.300, 00, al cual le debitaron préstamo personal de BS. 89.500, 00, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se deja establecido.-
4. Consta al folio 10, recibo de pago de utilidades del año 1997-1998. Al respecto quien decide observa de su lectura que la demandada le canceló la cantidad de BS. 101.304, 00 por concepto de utilidades de 1997-1998, lo cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se deja establecido.
5. Consta al folio 11, comunicación de fecha 17-07-1998. Al respecto quien decide observa que se trata de carta de despido que no indica los motivos del despido, en consecuencia, adminiculándose a la liquidación de prestaciones (folio 08) en la cual la demandada cancela el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene que el despido es injustificado y así se deja establecido.
6. Consta a los folios del 12 a los 37 recibos de pago de salario. Al respecto quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando establecido el pago de salarios en los montos y por las percepciones allí descritas.- Así se deja establecido.
Acompañó con el escrito libelar:
1. Invocó el merito favorable de los autos.
2. Solicitó exhibición de: Finiquito que riela al folio 8; recibo que riela al folio 9 por saldo de prestaciones al 18-06-1997, y compensación por transferencia; recibo de que riela al folio 10 participación de utilidades; notificación de despido que riela al folio 11; recibos de pago que rielan a los folios del 12 al 37. Al respecto al folio 76, consta acta de exhibición en la cual por la parte demandada Abg. Douglas Ferrer expuso que: “…corren insertos al expediente a los folios 67, 71 y 72 los instrumentos originales solicitados por la parte actora (…), respecto al numeral 4 (…) carta o notificación de despido la parte demandada dejó constancia que en ningún momento negó el despido…”, la parte actora intervino y expuso: “…en vista que el Abogado Douglas Ferrer Rodríguez (…) no exhibió en este acto todos los documentos ordenados por el Tribunal solicito en cuanto a los que no fueron exhibidos y que rielan a los folios del 11 al 37 ambos inclusive se tengan como exactos y fidedigno de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil…”. Al respecto quien decide observa siendo que los documentos cuya exhibición fue solicitada ya constan en autos, en consecuencia, se tienen como exactos y fidedignos los documentos consignados por la parte actora que rielan a los folios del 11 al 37 ambos inclusive, y los cuales se corresponden igualmente con los consignados por la parte demandada, así mismo, se deja establecido como hecho admitido el despido injustificado, dada los observaciones rendidas por la parte demandada en el acta de exhibición respecto a la notificación de despido.- Así se deja establecido.
3. Testimoniales de los ciudadanos:
 Ángel Pérez. No compareció.
 Leonardo Martínez. No compareció.
 William Montero. No compareció.
 Luis Breto Viña. No compareció.
4. Consta al folio 62, carnet de identificación. Al respecto quien decide le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando establecido de su lectura al reverso, que el actor tenia el cargo de Tornero II, en el departamento Torn. Automática, área de producción, que ingresó el 28-05-1987, igualmente se observa que esta suscrito por el actor y por el autorizado de la empresa demandada y así se deja establecido.
5. Consta al folio 63, planilla forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto quien decide le otorga valor probatorio, dejando establecido que la demandada inscribió al actor n el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 03-06-1987 y así se deja establecido.
6. Consta al folio 64, planilla de retiro ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto quien decide le otorga valor probatorio, dejando establecido que la demandada participó el retiro del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 26-11-1998, teniendo un ultimo cargo de operador de maquina, un ultimo salario semanal de BS. 23.331, 00, y como causa del retiro el despido y así se deja establecido.
Parte demandada:
1. Invoco el merito favorable de los autos.
2. Consta al folio 67, planilla de liquidación. Al respecto quien decide observa que esta suscrita por el actor, igualmente observa que la parte actora lo consignó con el libelo de demanda al folio 08, siendo éste un hecho convenido por las partes que el actor recibió lo descrito en dicha planilla de liquidaciòn, es por lo que se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando establecido que la demandada le canceló al actor la cantidad de BS. 1.185.575, 00, por concepto de 50% del régimen anterior, prestación y transferencia, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
3. Consta al folio 68, recibo de pago de fecha 29-12-1996, y la demandada lo trajo para evidenciar que para esa fecha el actor devengaba un salario diario de BS. 1.080, 00 que resulta de sumarle al salario normal semanal BS. 6.490, 00 el día domingo para un total de BS. 7.570, 00, para ser dividido en los 7 días de la semana. Al respecto quien decide observa que el recibo esta suscrito por el actor, y analizada la demanda, se constata la parte actora reclama una diferencia derivada de calcular la compensación por transferencia a razón de BS. 2.500, 00, en consecuencia, siendo que el salario para el 31-12-96 era Bs.1.080,00, en consecuencia, se deja establecido que la diferencia reclamada por compensación de transferencia debe ser calculada con el salario normal al 31-12-96 que era Bs.1.080,00.-
4. Consta al folio 69 y 70, recibos de pago de fechas 15 y 22 de junio de 1997, de lo cual se evidencia que el salario de actor devengado para esas fechas era de BS.1.460, 00 y Bs.1.740, 00. Al respecto quien decide observa que el actor en su libelo de demanda, reclama antigüedad acumulada hasta el 18 de junio de 1997 a razón de Bs.2.500,00, en consecuencia, desvirtuado ò contraprobado que el salario normal no era el alegado por la actora, se deja establecido que la diferencia reclamada por éste concepto, debe ser calculada con base al salario normal al 18-06-97.- Así se decide.-
5. Consta al folio 71, recibo de utilidades correspondientes al ejercicio económico comprendido desde 1997 al 1998. Al respecto quien decide observa que la parte actora lo trajo igualmente a los autos al folio 10, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Visto que la parte actora en su libelo reclama diferencia de utilidades del año 98, basándose en una antigüedad superior que resulta de adicionar los 3 meses de preaviso omitido pero pagado en forma sustitutiva conforme al art. 125 de la LOT, en consecuencia, siendo improcedente el aumento de antigüedad tal como se razona en consideraciones para decidir, en consecuencia, se declara sin lugar la diferencia reclamada por éste concepto y así se decide, pues el pago que consta en autos de las utilidades 97-98, es un pago completo y ajustado a derecho.-
6. Consta al folio 72, recibo de pago de fecha 18-09-1997 por pago de 50% de prestaciones acumuladas al 18-06-97, 50% de compensación por transferencia. (menos préstamo personal) por Bs.271.175,00.- Al respecto quien decide observa que la parte actora lo trajo igualmente a los autos al folio 09, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Al respecto se observa que la parte actora en su libelo de demanda, reclama diferencia por éstos conceptos basándose en un salario normal distinto al que efectivamente devengaba el actor para el 31-12-96 y 18-05-87, tal como quedó establecido ut supra.-

CONSIDERACIONES FINALES
PRIMERO: Respecto a lo aducido en el libelo, sobre la sumatoria a la antigüedad de los 3 meses de preaviso invocando el parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta sentenciadora observa los siguientes artículos: 43 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señalan:
“Artículo 43. Los trabajadores excluidos del régimen de estabilidad en el empleo en los términos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fueren despedidos sin justa causa, (…) tendrán derecho al aviso previo a que se refiere el articulo 104 de dicha Ley…”

“Articulo 112: Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
Parágrafo único: … Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.”

En consecuencia, por cuanto no consta en autos que el actor sea trabajador de dirección, temporal, eventual, ocasional o domestico, de conformidad con los artículos transcritos, se deja establecido que el actor está incluido en el régimen de estabilidad relativa, por lo que, siendo que el actor no es un trabajador excluido sino amparado por el régimen de estabilidad en el empleo, en consecuencia, el actor no tiene derecho al aviso previo a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del trabajo, por lo que, resulta contrario a derecho que el actor reclame la aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por todo lo antes expuesto, se declara improcedente la sumatoria a la antigüedad de los 3 meses de preaviso en la antigüedad del actor.- Igualmente, por estar el actor excluido del art. 104 LOT, se declara sin lugar la diferencia reclamada por utilidades del 98, ya que ésta última diferencia se fundamente en la improcedente sumatoria de la antigüedad y en calcular indebidamente con salario integral las utilidades anuales que se calculan con salario normal.- - ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Consta al folio 1 que la parte actora alega como salario integral Bs.3.519,06, como resultado de adicionarle al salario normal las incidencias del bono vacacional y las utilidades, y con base a éste salario integral demanda diferencia por concepto de prestaciones sociales cobradas, en consecuencia, y visto que efectivamente el salario integral se construye con las incidencias del bono vacacional y utilidades, en consecuencia resulta procedente el pago de las diferencias reclamadas solo por los siguientes conceptos y con base al salario integral invocado por la actora:
1) Diferencia de antigüedad art. 108 LOT a partir del 19-6-97 hasta el 17-07-98 (12 meses), 5 por 12 igual 60 días mas dos días adicionales total 62 días a Bs.3.519, 06, igual Bs.218.181, 72 menos lo pagado (Bs.199.980) igual Bs.18.201, 72 a pagar.-
2) Vacaciones fraccionadas omitidas: del 28 de mayo 87 al 17 de julio del 98, son 11 años y 1 mes.- Art. 219 LOT 15 dìas màs 7 dìas adicionales igual 22 dìas.- ART. 223 LOT igual: 7 días mas 7 días total 14 días.- art. 157 LOT 4 días inhábiles Total: 22 mas 14 mas 4 igual 40 días entre 12 meses igual 3.33 días por 1 mes igual 3.33 días de salario por Bs.3.519, 06 igual Bs.11.730, 19 a pagar.-
3) Diferencia por concepto de indemnización por despido Art. 125 LOT igual a 150 días por Bs.3.519, 06 igual Bs.527.859, 00 menos lo pagado (Bs.499.950) igual Bs.27.909, 00 a pagar.-
4) La diferencia a pagar por corte de cuenta y la diferencia respecto al preaviso pagado con fundamento al art. 125 de la LOT, se calculan en el dispositivo del fallo.-
TERCERO: Por cuanto la demandada no probó haber pagado los intereses sobre prestaciones sociales reclamados, en consecuencia, los mismos de declaran con lugar conforme al artículo 108 LOT, y conforme al dispositivo del fallo.-
CUARTO: Respecto a la diferencia de antigüedad art. 108 Ley Orgánica del Trabajo, reclamada, a partir del 19-6-97 hasta el 17-07-98 (12 meses), 5 por 12 igual 60 días más dos días adicionales total 62 días a Bs. 3.519, 06, igual Bs. 218.181, 72, y siendo lo pagado por la demandada al folio 8 y 67 Bs. 358.310, 00 (que resulta de sumar BS. 199.980 + 158.330, folio 8), no existe diferencia respecto a este concepto reclamado, por lo que se declara improcedente y así se deja establecido.


DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia, con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por DIFERENCIA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES que incoara el ciudadano CRISANTO MACHADO, titular de la cedula de identidad Nº 7.025.307, en contra de EPECUEN DE VENEZUELA, C.A, en consecuencia condena al demandado, a pagar al actor las siguientes cantidades por los conceptos discriminados así:
Corte de cuenta:
a) Compensación por transferencia: Articulo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días de salario (normal devengado para el 31-12-1996) por cada año de servicio = BS. 30 X 10 años (desde 28-05-1987 hasta 18-06-1997) = 300 días X BS.1.080.00 = BS.324.000, 00. – 50% (folio 09 y 72) 162.300, 00 = BS.161.700, 00

b) Antigüedad acumulada hasta el 18 de junio de 1.997: Articulo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días de salario (normal del mes anterior) por cada año de servicio = BS. 30 X 10 años (desde 28-05-1987 hasta 18-06-1997) = 300 días X BS.1.740, 00= BS.522.000, 00 – 50% 198.375, 00 (folio 09 y 72) =Bs.323.625, 00.

Total corte de cuenta Bs.161.700 más 323.625 igual Bs. 485.325,00 menos los recibido por éstos conceptos (folio 8) que fueron Bs.360.675, 00 igual Bs.124.650 a pagar por diferencia en el corte de cuenta.-

Diferencia Preaviso: Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días X 3.519, 06 = BS. 316.715, 40 – BS. 299.970, 00 (folio 08 y 67) = BS. 16.718,40.

Indemnización por despido: Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días de salario X BS. 3.519, 06 = BS. 527.859, 00 – BS. 499.950, 00 = BS. 27.909, 00.

Vacaciones fraccionadas omitidas: del 28 de mayo 87 al 17 de julio del 98, son 11 años y 1 mes.- Art. 219 LOT 15 días más 7 días adicionales igual 22 días.- ART. 223 LOT igual: 7 días más 7 días total 14 días.- art. 157 LOT 4 días inhábiles Total: 22 mas 14 mas 4 igual 40 días entre 12 meses igual 3.33 días por 1 mes igual 3.33 días de salario por Bs.3.519, 06 igual Bs.11.730, 19 a pagar.
TOTAL GENERAL: Bs. 181.007, 59.
Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:
De conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánica del trabajo de 1997 calcule los intereses (a tasa activa en virtud de no haberse hecho los abonos oportunamente) de la prestación de antigüedad pagada al actor (Bs.358.310, 00) que resulta de sumar BS. 199.980 + 158.330, folio 8 y 67, desde el 19-10-97 (cuarto mes de vigencia del nuevo régimen de prestaciones) al 17 de julio del 98.
 De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de BS.181.007, 59 (diferencia de prestaciones sociales condenada a pagar), desde la admisión de la demandada (12-07-1999) hasta que se ordene la ejecución del fallo, más la corrección monetaria de los intereses sobre prestaciones sociales ordenados a pagar en el presente dispositivo.-
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de JUNIO del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZ
DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA
YOLANDA BELIZARIO

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las doce y diez de la tarde (12:10 pm).

LA SECRETARIA,


Exp. 14.462.
DPdeS/YB/AMARILYS MIESES.