REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, veintinueve (29) de Junio del año 2005
194° y 146°

ACLARATORIA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: EDGAR JIMENEZ, DIEGO RANGEL y JOSE GARCIA.
APODERADO: FERNANDO CURIEL CALDERON.
DEMANDANDA: GHELLA SOGENE, C.A.
APODERADO: RAFAEL PERAZA, GUSTAVO MIJARES SALAZAR, GUSTAVO MIJARES ARISMENDI, GUSTAVO GUDIÑO MONTILLA, PEDRO DOS RAMOS y VICTOR MIJARES ARISMENDI.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAIDOS.
EXPEDIENTE: GP02-L-2004-001712.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda por COBRO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por los ciudadanos EDGAR JIMENEZ, DIEGO RANGEL y JOSE GARCIA, titulares de las cedulas de identidad N° 9.510.007, 9.831.543 y 12.522.846, respectivamente, representados por el Abogado FERNANDO CURIEL CALDERON, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 54.661, en contra de SHELLA SOGENE, representada por sus Apoderados Judiciales RAFAEL PERAZA, GUSTAVO MIJARES SALAZAR, GUSTAVO MIJARES ARISMENDI, GUSTAVO GUDIÑO MONTILLA, PEDRO DOS RAMOS y VICTOR MIJARES ARISMENDI, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 9.298, 9.377, 67.179, 69.322, 69.324 y 87.645, respectivamente.

Con fundamento a la solicitud de Aclaratoria de Sentencia (folio 177), formulada por la abogada Maria Alejandra Rodríguez apoderada judicial de los actores Edgar Jiménez, Diego Rangel y José García, suficientemente identificada en autos, con fundamento igualmente a los artículos 26 (Justicia Equitativa, Expedita y sin Formalismos) y 257 (la Justicia como fin fundamental del proceso y eficacia procesal con primacía de la justicia sobre la omisión de formalidades no esenciales) Constitucionales, se dicta la presente ACLARATORIA DE SENTENCIA como sigue:

De conformidad con el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil por aplicación del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a los fines de hacer la aclaratoria correspondiente el tribunal observa que la mencionada abogada, solicita que el tribunal aclare el porque “…hacer corrección en el folio ciento sesenta y siete (167) del expediente, en virtud, que el literal b, referido a la condición socio económica del trabajador se indica un salario para Edgar Jiménez de 11.800 siendo este incorrecto ya que a dicho ciudadano le corresponde un salario normal diario de BS. 11.020; de igual manera, existe un error en relación al ciudadano José Gracia quien no devenga un salario normal diario de BS. 11.020 sino que devenga BS. 11.800. Visto ello (…) será necesaria la modificación de las cantidades señaladas en los folios ciento sesenta y nueve (169) para Edgar Jiménez y ciento setenta (170) para José García…”.

En consecuencia se dictan las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
Revisadas las actas procesales, contrastados los alegatos y defensas contenidos en el libelo, la reforma, la contestación, la sentencia y la solicitud de aclaratoria se tiene:


Libelo
Reforma
Contestación
Sentencia Solicitud de
Aclaratoria
Edgar Jiménez
11.020
11.020
11.800
11.800
11.020
Diego Rangel
11.020

11.020
11.020
11.020
11.020
José García
11.020
11.800
11.020
11.020
11.800
En consecuencia, con fundamento al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a corregir los errores materiales contenidos en la sentencia definitiva publicada y a dictar la siguiente AMPLIACIÒN:

De conformidad con las reglas de distribución de la carga probatoria del proceso laboral aplicadas en el caso de autos, admitida la relación de trabajo, corresponde al patrono probar los salarios efectivamente pagados al trabajador, pues es el patrono quien emite los recibos de pago correspondientes, y visto que de las actas procesales no hay evidencia de que la demandada haya desvirtuado ò contraprobado lo alegado por los actores en el libelo y en la reforma del libelo de demanda, en consecuencia, se tiene por admitidos los salarios alegados en el libelo y en la reforma de demanda, ya que, si bien es cierto, que la demandada en su contestación admitió un salario alegado en la reforma de demanda, sin embargo ese salario admitido no se corresponde con el alegado por el trabajador Edgar Jiménez, y por cuanto solo es posible admitir respecto a lo alegado, y no es posible admitir respecto a lo no alegado, en consecuencia, quedan así corregidos los errores materiales contenidos en la sentencia definitiva publicada y se amplía la sentencia, corrigiéndose los errores de cálculo numérico como sigue:

El salario de Edgar Jiménez es de BS. 11.020 y de José García es de BS. 11.800, en consecuencia, vistos los errores materiales y la ampliación hecha ut supra, se corrige numéricamente la sentencia definitiva publicada de la siguiente manera:
Edgar Jiménez:
Ingreso: 15 de Noviembre del 2000.
Despido Masivo: 03 de Febrero de 2003.
Salario Diario: Bs. 11.020, 00.

a) Salarios Caídos: Desde el 03 de Febrero de 2003 (fecha del despido masivo) hasta 20-10-2004 fecha de la incorporación a sus puestos de trabajo, es decir, 624 días X BS. 11.020, 00 = BS. 6.876.480, 00. b) Daño Moral: BS. 500.000, 00. TOTAL: BS. 7.376.480, 00. Se ordena experticia complementaria del fallo para que el único experto designado por ambas partes ò por el Juzgado de ejecución, calcule:
 De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de BS. 6.876.480, 00, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente del fallo.
 De conformidad con el artículo 92 Constitucional calcule los intereses moratorios, respecto de la cantidad de BS. 6.876.480, 00, por el retardo en el pago, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente del fallo.
 La Corrección monetaria respecto a la cantidad de BS. 500.000, 00, por concepto de daño moral, deberá calcularse a partir de la publicación del presente fallo hasta que se ordene la ejecución del mismo.

José García: Ingreso: 05 de Abril del 2002. Despido Masivo: 03 de Febrero de 2003. Salario Diario: Bs. 11.800, 00. a) Salarios Caídos:
Desde el 03 de Febrero de 2003 (fecha del despido masivo) hasta 20-10-2004 fecha de la incorporación a sus puestos de trabajo, es decir, 624 días X BS. 11.800, 00 = BS. 7.363.200, 00.
b) Daño Moral
Bs.500.000, 00.
TOTAL: BS. 7.863.200, 00.

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule: De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de BS. 7.363.200, 00, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente del fallo.
De conformidad con el artículo 92 Constitucional calcule los intereses moratorios, respecto de la cantidad de BS. 7.363.200, 00, por el retardo en el pago, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente del fallo.
La Corrección monetaria respecto a la cantidad de BS. 500.000, 00, por concepto de daño moral, deberá calcularse a partir de la publicación del presente fallo hasta que se ordene la ejecución del mismo.

SEGUNDO:
Finalmente, téngase corregida la sentencia definitiva publicada en lo relativo a:
…………………………………………………………………………………………………………….“b. Condición socio económica del trabajador:
Consta en autos que los actores Edgar Jiménez, Diego Rangel, y José García tienen un salario normal diario de Bs.11.020, 11.020 y 11.800…………………………………………….”.-

En consecuencia, queda en estos términos aclarada y ampliada la sentencia definitiva publicada, manteniendo validez la sentencia definitiva publicada en todo lo no aclarado y en todo lo que no fue objeto de corrección por errores materiales. Así se deja establecido.

Notifíquese a las partes. Librense boletas de notificación.- Notificadas las partes de la presente aclaratoria de sentencia, déjese transcurrir íntegramente el lapso para apelar contra la aclaratoria de sentencia.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los VEINTINUEVE (29) días del mes de JUNIO del año dos mil cinco (2005).
La Juez,
Diana Parés de Serapiglia
La Secretaria,
Faridy Suarez Colmenares

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior aclaratoria, siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 AM).

La Secretaria,

Exp. GP02-L-2004-001712.
DPdeS/FSC.