REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO, CON COMPETENCIA EN EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia; veintinueve (29) de Junio del año 2005
195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 13.426.

DEMANDANTE: POMPEYO COLINA.

APODERADOS: DORA MENDEZ DE PEREZ, LUISA CASTILLO y DINA MILIERY PRIMERA.

DEMANDADA: CERAMICA ROYAL, C.A.

APODERADO: YUDITH MENDOZA y ELIO ALVARADO.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.


El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO incoara el ciudadano POMPEYO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.470.832, representad por las abogadas en ejercicio DORA MENDEZ DE PEREZ, LUISA CASTILLO y DINA MILIERY PRIMERA, en contra de CERAMICA ROYAL, C.A, representados por los Defensores de Oficio Abogados en ejercicio YUDITH MENDOZA y ELIO ALVARADO.

Alegatos del Actor:
La actora alega para fundamentar su pretensión lo siguiente:
Que comenzó a prestar servicios para la demandada como carpintero, albañil y mecánico, el 23 de enero de 1995, hasta el 08 de junio de 2001, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, devengando un ultimo salario diario de BS. 10.257, 31, lo que equivale a BS. 307.719, 03 mensuales.
Que el 09-01-1997, se encontraba laborando como carpintero en la sede de la empresa, recuperando unas paletas con una sierra eléctrica que era la maquina con la cual el trabajaba, cuando introdujo la madera ésta quedó atascada y súbitamente la maquina haló de nuevo la madera de una forma que su mano izquierda fue arrollada ocasionándole fractura abierta de falanges proximal y media de dedo índice izquierdo, por lo que fue intervenido quirúrgicamente.
Que actualmente se encuentra con su ano izquierda incapacitada de forma parcial y permanente para realizar cualquier labor.
Que reclama los siguientes conceptos:
 Incapacidad parcial y permanente.
 Daño Moral.
 Articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Corrección monetaria (indexación).

Alegatos de la demandada:
Que acepta como cierto.
 Que el actor sufrió un accidente de trabajo el 09-01-1997 dentro de las instalaciones de la empresa.
Que niega, rechaza y contradice lo siguiente:
 Que el accidente haya sido producto de la inobservancia de la demandada.
 Que la demandada no garantizó la vida del y salud del trabajador.

Alega la prescripción, por cuanto el accidente ocurrido al actor fue el 09-01-1997, y que para interrumpir la prescripción es a través de la fijación de los carteles de citación en la sede de la empresa, el cual consta en autos que fue el 30-09-2002, por lo que niega lo reclamado por encontrase prescrito.

Hechos Convenidos:
La prestación de servicios.
El salario devengado por el actor de BS. 10.257, 31.
El cargo desempeñado de carpintero.
El accidente ocurrido el 09-01-1997.

Hechos Controvertidos:
Que el accidente haya sido producto de la inobservancia de las normas contenidas de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
De La Parte Actora
1. Promovió a favor del actor los indicios y presunciones como medios de auxilio probatorios.
2. Acompañó al escrito libelar al folio 13 hoja de consulta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del año 1997.
3. Acompañó al escrito libelar al folio 14, informe medico suscrito por el Dr. Egidio Caruso, de fecha 08-08-1997.
4. Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
 Francisco Ignacio Caires, CI: 6.557.179
 Emilio Urbaneja, CI: 5.847.380
5. Promovió el reconocimiento medico legal (experticia medico legal).
6. Solicitó prueba de informe:
 Dirigido al Dr. Egidio Caruso
 Dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Parte Demandada:
1. Invocó el merito favorable de los autos.
2. Consignó al folio 97, planilla de liquidación anticipada de antigüedad y compensación.
3. Promovió prueba de informes:
 Dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
4. Promovió Inspección Judicial del expediente Nº 12.992.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: De conformidad con el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia a la Audiencia de Juicio de la parte actora, se declara DESISTIDA LA ACCION, incoada por el ciudadano POMPEYO COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 7.470.832, contra de CERAMICA ROYAL, C.A,



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con Competencia en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los VEINTINUEVE (29) días del mes de JUNIO del año dos mil cinco 2005.
LA JUEZ,
DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA,
YOLANDA BELIZARIO

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 PM).

La Secretaria

Exp. 13.426.
DPdeS/YB/Amarilys Mieses.