REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, veintiocho (28) de Junio del año 2005
194º y 145º

DEMANDANTE: ARIYULIS MAGNOLIA CARRILLO GÓMEZ.
APODERADO: YUDITH TELLECHEA y JOSE AZCUNES SANCHEZ.
DEMANDANDA: MARGRA, C.A.
APODERADOS: ALBERTO RAMIREZ, YSABEL DIAZ y ENMA MOGOLLON.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y ACCIDENTE DE TRABAJO.
EXPEDIENTE: 22.706.

Se inicio el presente juicio por demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y ACCIDENTE DE TRABAJO, intentada por la ciudadana ARIYULIS MAGNOLIA CARRILLO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.375.312, de este domicilio, debidamente representada por los Abogados YUDITH TELLECHEA y JOSE AZCUNES SANCHEZ, en su carácter de apoderados judiciales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 68.242 y 68.235, respectivamente, en contra la empresa MARGRA, C.A, representada por el abogado ALBERTO RAMIREZ, YSABEL DIAZ y ENMA MOGOLLON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 74.003, 74.004 y 62.261, respectivamente. En virtud de la redistribución de las causas llevadas por el Juzgado de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, entre los Juzgados del Nuevo Régimen, dando cumplimiento a la resolución Nº 2004/00033, de fecha 08 de diciembre de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde resultan competentes para tramitar y decidir las causas, los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio, y siendo que en esa redistribución le correspondió a este Juzgado Primero de Juicio el presente expediente, en fecha 21-02-2005, me avoqué al conocimiento de la causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentra a derecho, este Tribunal pasa a sentenciar en los términos siguientes:
Alegatos de la Actora:
Que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 11 de agosto de 1998, hasta el 03 de febrero de 2000, ejerciendo el cargo de servicios generales dentro del área de instalación de la empresa, que devengaba un salario diario de Bs. 4.755, 54, con un horario desde las 8:00 AM hasta las 4:30 PM.
Que el 7-11-1999, domingo a las 3:30 PM encontrándose en su sitio de trabajo denominado TOKE`S en el Centro Comercial “La Granja”, la actora se disponía a botar una bolsa de basura y en el preciso momento que abre la puerta trasera del local, para salir, se resbaló y cayó al piso, lesionándose la muñeca derecha lo cual le ocasionó FRACTURA CONMINUTA DE 1/3 DISTAL DE RADIO DERECHO por lo cual fue intervenida quirúrgicamente, debido a la incapacidad que se le produjo la actora se encontraba suspendida de la relación de trabajo a partir de 7-11-1999 fecha del accidente, todo lo cual le produjo una incapacidad absoluta y permanente.
Que la salida de la puerta trasera de su lugar de trabajo (única entrada y salida de los trabajadores) es dificultoso y riesgoso, ya que hay que caminar por una pendiente, luego existe una especie de escalera sin barandas por donde se debe bajar o la otra opción es caminar por un muro de 1.15 mts de altura aproximadamente.
El 31-12-1999, la actora le solicitó a su hermana que hablara con el patrono para que le cancelara el sueldo correspondiente, el patrono le comunicó a la hermana que debía esperar que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le cancelara el salario y así se lo solicitó el 15-01-2000 y 19-01-2000.
El 02-02-2000, la actora se dirige al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde le informaron que no estaba inscrita, y que fue inscrita para su protocolización el 19-01-2000 entregándole la planilla de registro de asegurado que protocolizó el patrono con datos falsos y falsificando la firma de la actora.
El 03 de febrero de 2000, renuncia justificadamente, por no haber pagado el patrono el sueldo de las fechas 15-12-1999, 15-01-2000 y 15-01-2000.
Que los daños que sufrió la actora, fueron ocasionados por los hechos ilícitos imputables a la empresa demandada, por negligencia e imprudencia en el cumplimiento de las normas sobre prevención de accidentes.
Que reclama los siguientes conceptos: 1) Articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo (24 salarios mínimos; 2) Daño Moral; 3) sueldo/salario; 4) vacaciones anules y fraccionadas; 5) utilidades anuales y fraccionadas; 6) preaviso; 7) indemnización por despido; 8) antigüedad; 9) deducciones del INCE; 10) intereses sobre prestaciones sociales; 11) salarios no cancelados; 12) intereses moratorios; 13) indexación.

Alegatos de la parte Demandada:
Alega como punto previo que en el encabezamiento de la demanda aparecen como presentantes dos abogados Yudith Tellechea y José Azcunez en representación de la accionante, y la demanda no fue firmada por ninguna persona y que como si fuera poco la nota de presentación solo aparece suscrita por una persona, por lo cual no debe tomarse como presentado el escrito de demanda, ya que el acto que dio inicio al presente juicio adolece de vicios de falta de firma, vicio este que lo hace nulo.
Que niega, rechaza y contradice lo siguiente:
 Que el domingo 7-11-1999 a las 3:30 PM la demandante se haya dispuesto a botar basura y que al abrir la puerta trasera del local haya resbalado y caído al piso, igualmente niega que la caída se haya producido por lo dificultoso y riesgoso de la salida por la puerta trasera del lugar de trabajo.
 Que con ocasión a dicha caída se haya lesionado la muñeca derecha.
 Que haya inscrito a la actora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con datos y firma falsa.
 Que la actora haya renunciado justificadamente, ya que en su carta de renuncia, inclusive agradeció toda la atención prestada.-
 Los conceptos y montos demandados.
 La incapacidad absoluta y permanente.
 Que el accidente se haya causado por negligencia o por omisión de la demandada.
 Que la demandada no preserva el ambiente de trabajo.
 Que exista entrada y salida de alto riesgo.
 Que la demandada haya incurrido en hecho ilícito.
 El salario alegado de BS. 4.755, 54.
 Niega la procedencia del art. 125 LOT por haber renunciado.-

Que en realidad lo sucedido fue que la actora después de terminar su labor, es decir, de cumplir su horario de trabajo se dispuso a conversar con trabajadores del local vecino, pero en lugar de caminar por la escalera, que es lo adecuado, lo hizo por encima de un muro que bordea la parte trasera del centro comercial que tiene un espesor de 15 cm., que su conducta estuvo fuera de orden, lesionándose por su propia imprudencia o negligencia.
Que impugna el informe medico de fecha 03-02-2000 suscrito por el Dr. Francisco Martínez, el informe medico de fecha 02-08-2000 marcados “E y G”, que la actora acompañó a la demanda, por emanar de terceros que no son parte en el presente juicio.
Alega la prescripción de la acción por prestaciones sociales, por cuanto han transcurrido los lapsos establecidos en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la demandante señala que renunció el 3-02-2000 y el cartel de citación se fijó el 17-07-2001. Que en cuanto a la copia mecanografiada de la demanda la misma fue protocolizada el 19-02-2001, es decir, después de 1 año contado a partir del 3-02-2000 en que finalizó la relación laboral, por lo tanto fue insuficiente y no interrumpió la prescripción la protocolización de la demanda.

Analizado el escrito libelar y la contestación de la demanda, se deja establecido lo siguiente:
Hechos Controvertidos:
Que el accidente se haya producido con ocasión a la prestación de sus servicios dentro del horario de trabajo.
La inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con datos y firma falsa.
La renuncia justificada alegada por la actora.
Los conceptos y montos demandados.
La incapacidad absoluta y permanente alegada por la actora.
Que el accidente se haya causado por negligencia o por omisión de la demandada.
Que la demandada no preserva el ambiente de trabajo.
Que exista entrada y salida de alto riesgo.
Que la demandada haya incurrido en hecho ilícito.
El salario alegado de BS. 4.755, 54.
Hechos Convenidos:
La prestación de servicios personales de la actora en la empresa demandada.
La fecha de ingreso de 11-08-1998 y de egreso de 07-11-1999.
El accidente ocurrido a la actora y las lesiones sufridas.-

Hecho Admitido Tácitamente:
Que la lesión fue una fractura conminuta de 1/3 distal del radio derecho tal como se puede observar en el informe médico suscrito por el Doctor Francisco Martínez, que anexó la demandante marcado con la letra “E”.- (vuelto folio 106)


Hechos nuevos:
1. La defensa sobre que la actora después de terminar su labor, es decir, de cumplir su horario de trabajo se dispuso a conversar con trabajadores del local vecino, pero en lugar de caminar por la escalera, que es lo adecuado, lo hizo por encima de un muro que bordea la parte trasera del centro comercial que tiene un espesor de 15 cm., que su conducta estuvo fuera de orden, lesionándose por su propia imprudencia o negligencia.
2. Alega la renuncia de la actora, ya que en su carta de renuncia, inclusive agradeció toda la atención prestada.-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:
En el caso que nos ocupa, vistos los alegatos liberales y la contestación de demanda, considera quien decide que, le corresponderá a la parte actora respecto al accidente alegado, la demostración de que el accidente ocurriera con ocasión del trabajo, la culpa del patrono , el daño, nexo causal entre culpa y daño, todo en virtud de que el patrono alegó como hecho nuevo que la actora después de terminar su labor, es decir, de cumplir su horario de trabajo se dispuso a conversar con trabajadores del local vecino, pero en lugar de caminar por la escalera, que es lo adecuado, lo hizo por encima de un muro que bordea la parte trasera del centro comercial que tiene un espesor de 15 cm., que su conducta estuvo fuera de orden, lesionándose por su propia imprudencia o negligencia, siendo esta defensa objeto de prueba a cargo de la parte demandada. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Ha establecido la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el patrono admite la relación de trabajo, le corresponde probar los pagos por concepto de salarios, vacaciones, utilidades así como los demás conceptos que ha pagado al trabajador, pues es el patrono quien emite y posee los soportes de pago correspondientes, por lo que siendo que en la contestación de demanda, la demandada negó en forma pura y simple los conceptos y montos reclamados por prestaciones sociales sin fundamentar que ya ha hecho los pagos reclamados, se tiene que admitió tácitamente falta de pago de las prestaciones sociales reclamadas y así se deja establecido.

Al folio 109 y 110, consta escrito donde la actora niega y contradice el instrumento mencionado por la demandada en su escrito de contestación, consistente en la carta de renuncia de la trabajadora, el cual -según su decir- tergiversa el motivo de la renuncia el cual es justificado.- Al respecto el tribunal observa que, corresponde a la parte demandada probar el hecho de la renuncia en los términos invocados por la demandada.-

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES:
De la parte actora:
1. Consta al folio 10 y 11, poder otorgado por la actora a los abogados José Luis Azcunes Sánchez y Yudith Tellechea, el cual se aprecia y se tiene a los referidos abogados como apoderados de la parte actora con facultades para actuar en el presente juicio.
2. Consta al folio 12 plano. Al respecto quien decide observa que es mas bien un croquis del lugar donde ocurrieron los hechos –según dichos de la parte actora-dibujado por la parte actora.- Al respecto el tribunal observa que rielan a los autos fotografías (folio 215) del lugar del accidente, por lo que resulta inoficioso interpretar dicho dibujo y así se deja establecido.
3. Consta al folio 13, 14, 15 y 16, copia simple de comprobante de egreso de fecha 8-11-1999, factura de la Clínica San Blas y recibos. Al respecto de su lectura se observa que se trata del pago por gastos en la clínica con ocasión al accidente sufrido por la actora, por un monto de BS. 1.130.588, 30 más BS. 5.625, 94 por debito bancario lo cual incluye la intervención quirúrgica, por lo que se deja establecido que la demandada en la persona de su representante José Bracho, cubrió los gastos clínicos e intervención quirúrgica al momento del accidente, igualmente se observa tuvo un ingreso el día 7-11-1999 y un egreso el día 8-11-1999, y así se deja establecido.-
4. Consta al folio 17 registro de asegurado. Al respecto quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa de su lectura que la demandada inscribió a la actora el 09-01-2000 fecha posterior al accidente (07-11-1999), igualmente se observa como fecha de ingreso de la actora 15-12-1999, fecha última que se desecha, por cuanto consta en autos recibos de pago con fecha anterior, es decir, recibos de pago desde el 10-08-1998, igualmente en la contestación la demandada no negó la fecha de ingreso de la actora por lo que admitió tácitamente la fecha de ingreso alegada en el escrito libelar (11-08-1998), en consecuencia, se deja establecido que la demandada inscribió tardíamente a la actora 1 año y medio después de su ingreso, no dando cumplimiento a las Leyes del Seguro Social y así se deja establecido.
5. Consta al folio 18 marcado E, informe medico suscrito por el Dr. Francisco Martínez de fecha 03-02-2000, solicitó igualmente su citación, y su declaración no consta. Al respecto se observa de su lectura que quien lo suscribe señala: “…El 07-09-99 fue intervenida quirúrgicamente. Actualmente con dolor a la flexión volar y limitación a la inclinación cubital. A la imagenología se aprecia ángulos del carpo aceptables con cubito plus posterior a traumatismo más posible lesión secundaria del fibro cartílago triangular. Se sugiere continuar en fisioterapia y rehabilitación, y posible reintegro a sus actividades a demanda…” (subrayado del Tribunal); igualmente se observa que el mismo fue impugnado por la demandada en la contestación, por ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio y no consta en autos que haya sido ratificado a través de prueba testimonial, sin embargo, ésta juzgadora observa que la demandada hizo valer éste informe médico marcado E, al vuelto del folio 106, para con el mismo apoyar que se trata de una incapacidad parcial temporal (según la demandada), en consecuencia, visto que la demandada se contradice al impugnar el informe E y luego hacerlo valer, en consecuencia, se desecha la impugnación, y adminiculando todos los elementos de autos se aprecia éste informe médico marcado E como un indicio que evidencia las lesiones sufridas por la actora, así como sus consecuencias. Así se deja establecido.
6. Consta al folio 19 al 25, copia certificada del acta constitutiva de la demandada. Al respecto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando establecido que la demandada fue constituida por Carlos Rafael, Carlos Alberto, José Ramón y Karina Bracho Díaz, de fecha 05-10-1998, el cual tiene un objeto relacionado con toda la actividad lunchera, compra, venta al mayo y detal, elaboración y fabricación de comidas, así como tequeños, dulces, sándwich, pasteles, hamburguesas, perros calientes, jugos naturales, café, refresco etc.
7. Consta al folio 26 informe medico emitido por Médico que presta servicios para la Alcaldía de Naguanagua, de fecha 21-08-2000 suscrito por la Dra. Silvia Fernández Traumatólogo. Al respecto quien decide observa de su lectura que la actora: “…sufrió fractura conminuta de 1/3 distal de radio de derecho hace aproximadamente 9 meses por lo cual fue intervenida quirúrgicamente. Actualmente presenta dolor a la movilización de la muñeca apreciándose en el estudio radiológico, consolidación de la fractura. Se indica tratamiento medico y muñequera por 10 días…”, es un documento publico administrativo que merece autenticidad, quien decide, adminiculando los elementos de autos concordantes , lo aprecia, como un indicio de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando las lesiones sufridas por la actora. En el referido informe quien lo suscribe certifica que se consolidó la fractura conminuta, significando conminuta: “…roto en pequeños pedazos…” (Pág. 626 del Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Segunda edición, Tomo I, año 2001) y consolidación significa: “…reunir, volver a juntar lo que antes se había quebrado o roto, de modo que quede firme…” (Pág. 631 del Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Segunda edición, Tomo I, año 2001), en consecuencia, quien decide aprecia que tras haberse roto en pequeños pedazos la muñeca, se consolidó la fractura conminuta, y sin embargo, luego de 9 meses de la fractura, presenta dolor a la movilización de la muñeca, siendo que el informe del 21-08-2000, folio 26, adminiculado al informe que riela al folio 18 de fecha 03 de febrero del 2000, donde se lee, “… actualmente con dolor a la flexión volar y limitación a la inclinación cubital. A la imagenología se aprecia ángulos del carpo aceptables con cubito plus posterior a traumatismo más posible lesión secundaria del fibra cartílago triangular…”, evidencian además del nexo causal entre la lesión y el traumatismo sufrido en accidente de trabajo que consta en autos, evidencian igualmente las consecuencias de dichas lesiones y así se deja establecido.
Acompañó al escrito de pruebas:
1. Invocó el merito favorable de los autos.
2. Consta a los folios 166 al 183, recibos de pago. Al respecto de su análisis se observa que la demandada cancelaba el salario quincenalmente, igualmente se observa que el monto es de BS. 60.000, 00 quincenal, es decir, BS. 120.000, 00 mensual, y analizada la contestación de la demanda se observa que la demandada negó el salario de forma pura y simple sin indicar el motivo de su negación, lo cual significa para quien decide que admite tácitamente, el salario invocado por el actor en su libelo, por lo que se tiene como cierto el salario diario normal alegado por el actor de BS. 4.000, 00, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Solicitó prueba de informe dirigido a la Inspectoría de Trabajo, a los fines de que informe sobre el accidente ocurrido el 07-11-1999. Al respecto su resulta consta al folio del 210 al 216, donde la Supervisora del Trabajo Soc. Maria Teresa Prieto Gómez, visto la imposibilidad y negativa del Sr. Bracho padre de los propietarios en dar información la supervisora señala lo siguiente: “…que durante la permanencia en el local de trabajo pudo observar que los trabajadores no utilizan calzado antiresbalante…Se pudo observar que tanto el pasillo como la escalera no tienen guarda protectora, si bien es cierto que las mismas pudieran no tener las medidas mínimas establecidas en el articulo 15 del Reglamento de la Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de entrada y salida del local, por tanto y en atención al articulo 22 del mismo Reglamento, que establece que “las salidas y pasillos de edificios y otros locales de trabajo deben instalarse y estar dispuestas de manera tal que las personas que los ocupen puedan abandonarlos rápidamente y con seguridad, en caso de emergencia…”, por tanto es necesario colocar barandas para minimizar el riesgo de caída…”.- Igualmente se observa que la supervisora señala que al llegar al local quien la atendió le comunicó que pasara, y ésta tuvo que dar la vuelta ya que la única puerta de entrada y salida está en la parte trasera de la misma, tal como consta en informe que riela en copia certificada a los folios 212 al 216, dicho informe se valora plenamente de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo las fotografías que se encuentran insertas en el informe de actuación, donde se observa lo estrecho del pasillo y su altura, igualmente se observa la irregularidad en las escaleras con dos niveles distintos, por lo que se deja establecido que la demandada incumple las normas de higiene y seguridad industrial (aportar equipos de seguridad “calzado antiresbalante” a sus trabajadores), igualmente se deja establecido el nexo causal entre la culpa del patrono por inobservancia de las normas de prevención siendo deber de los patronos, garantizar un lugar de trabajo seguro para la salud , vida e integridad física de los trabajadores (negligencia en el cumplimiento del deber de seguridad) y la lesión sufrida por la actora, toda vez que siendo insegura la puerta de salida y entrada (ver fotografía anexa) era previsible que si la actora se disponía a botar la basura y había llovido, se resbalara y al no existir barandas ni calzado antirresbalante, cayera , condición insegura ésta que debía tener conocimiento el patrono, por lo que se concluye que el patrono a sabiendas de que la actora estaba expuesta a una condición de riesgo en el desempeño de sus labores, no lo corrigió (culpa) y así se deja establecido.
4. Solicitó prueba de informe, dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que recabe las planillas de participación de retiro. Consta al folio 239 planilla original de participación de retiro del trabajador con sello del IVSS, la misma se aprecia como indicio que evidencia que la demandada retiró del seguro social a la actora y así se deja establecido.-
5. Testimoniales de los ciudadanos:
 Fernando José Brito Franco, CI: 4.461.915. No compareció.
 Rubmary Marcano, CI: 8.612.909. No compareció.
 Milangela Yadira Rojas Nieves, CI: 13.354.136. No compareció.
 Marynes José García Hernández, CI: 13.771.231, su declaración consta al folio 192 y 193 y en resumen que conoce a la actora de vista trato y comunicación; que el día del accidente ella fue con Milangela a cobrarle unos productos y como no podía atenderlas les dijo que la esperaran por la parte trasera del local, porque ya se acercaba la hora de su salida; que estuvieron presentes a la horas del accidente por que la deponente y Milangela estaban recostadas de un carro y la actora salió a botar la basura y fue en ese momento que se resbaló y cayó al piso escuchamos los gritos y fuimos a ayudarla, y vieron que la muñeca estaba destrozada; que es entrada y salida a la vez, que es peligroso; que estaban a 10 mts de distancia cuando se cayó. Al respecto del análisis de la declaración se concluye la deponente fue testigo presencial del accidente, fue conteste y sus respuestas son concordantes con lo elementos de autos igualmente pareció decir la verdad, por lo que le otorga valor probatorio, dejando establecido que la actora sufrió un accidente donde se lesionó la muñeca, igualmente se deja establecido la condición insegura de la puerta de entrada y salida.-
 Karina Reyes, CI: 12.128.103. No compareció
 Maria Beatriz Sánchez. No compareció
 Dr. Francisco Martínez, CI: 3.056.527. No compareció.
6. Solicitó experticia médica a la actora en la especialidad de traumatología, a los fines de determinar el grado de incapacidad, al folio 187 consta acta del tribunal donde designa como expertos a la Dra. Silvia Fernández, al Dr. Guiseppe Trofa y al Dr. Oswaldo Rodríguez, más no consta aceptación ni los informes correspondientes.
7. Solicitó se practique Inspección Judicial en la sede del Instituto Clínico San Blas, C.A. No consta en autos.

Parte Demandada:
1. Invocó el merito que arrojen los autos.
2. Testimoniales de los ciudadanos:
 Perla Ynmaculada Castillo, CI: 7.058.309, su declaración consta al folio 203 y de su lectura se resume que la deponente conoce de vista trato y comunicación a la actora; que estaba presente cuando ocurrió el accidente; que se encontraba en la parte trasera del local dentro de un vehículo esperando que escampara por que estaba lloviendo cuando vio salir a la actora y se resbaló y cayó. A la tercera pregunta contestó afirmativamente respecto a que se encontraba en el establecimiento el día del accidente.- Al respecto quien decide no aprecia ésta declaración por ser contradictoria, por cuanto primero contesta afirmativamente a que estaba en el local, y después dice que estaba en el carro en la parte posterior del local esperando que escampara, contradicción que se evidencia por cuanto si estaba en el vehículo no estaba en el establecimiento sino fuera de él.- Tampoco es posible identificar por qué conoce a la actora tal como lo afirmó, lo cual constituye una imprecisión por lo que no parece haber dicho la verdad y así se deja establecido.-
 Layda Moravia Cayama Valdema, CI: 10.736.109, su declaración consta al folio 204, de su lectura se resume que la deponente conoce de vista trato y comunicación a la actora; que debía esperar que escampara porque estaba lloviendo que estaba en el carro en la parte de atrás del centro comercial cuando observó que la actora caminó por el muro y se cayó. A la tercera pregunta contestó afirmativamente respecto a que estaba en el local el día del accidente.- Al respecto quien decide Al respecto quien decide no aprecia ésta declaración por ser contradictoria, por cuanto primero contesta afirmativamente a que estaba en el local, y después dice que estaba en el carro en la parte posterior del local esperando que escampara, contradicción que se evidencia por cuanto si estaba en el vehículo no estaba en el establecimiento sino fuera de él.- Tampoco es posible identificar por qué conoce a la actora tal como lo afirmó, lo cual constituye una imprecisión por lo que no parece haber dicho la verdad y así se deja establecido.-
 Gisela Jacome Omaña, CI: 7.100.754, su declaración consta a los folios 198 y 199, de su lectura se resume que la deponente al momento del accidente no era trabajadora de la demandada, que iba a comenzar a trabajar en ese momento, pero debía esperar que escampara porque estaba lloviendo que estaba en el carro frente a la puerta de entrada y salida del local cuando observó que la actora caminó por el muro y se cayó. Al respecto quien decide desecha ésta declaración por cuanto la testigo no parece haber dicho la verdad, ya que primero dice que no es trabajadora de la demandada, y luego dice que en ese momento del accidente, esperaba que escampara para comenzar a trabajar, todo lo cual luce contradictorio por cuanto, si ya sabía que iba a comenzar trabajar en ese momento, ha debido decir que si era trabajadora, en su defecto, si no lo era, explicar qué trabajo iba a hacer en ese momento para la demandada, ya que dicha imprecisión ò ambigüedad, conduce a que la declaración se aprecie como inverosímil, y así se deja establecido.- Tampoco se aprecia por qué la testigo conoce a la actora, lo que hace imprecisa ésta declaración, por lo que se desecha.-También luce contradictorio que la testigo a la tercera pregunta conteste afirmativamente que estuvo presente en el establecimiento de comida rápida el día del accidente y luego dice que estaba en la parte de adentro del carro, frente a la puerta del local, contradicción que se evidencia porque si estaba en el establecimiento no podía estar a la vez dentro del carro. Así se deja establecido.-

DE LA IMPUGNACION DE DOCUMENTALES FORMULADA POR LA DEMANDADA
Al respecto se observa al folio 107 y su vuelto, que la demandada en la contestación de demanda, impugna los informes médicos marcados “E y G”, folios 18 y 26, por cuanto son documentos que emanan de terceros que no son parte en el presente juicio.
Ahora bien, el informe medico que riela al folio 18, esta suscrito por el Dr. Francisco Martínez del Departamento de Traumatología y Ortopedia del Centro Policlínico Valencia, siendo éste ciertamente un documento privado, sin embargo, la parte demandada también lo hizo valer tal como se dejó establecido ut supra en el presente fallo, por lo que se aprecia de conformidad a lo señalado.-
Ahora bien, respecto al otro informe medico impugnado, el cual riela al folio 26, en el mismo se observa de su lectura que el membrete, es de la Unidad Municipal de Traumatología y Ortopedia de la Alcaldía de Naguanagua, suscrito por la Dra. Silvia Fernández Traumatólogo, el cual es un documento público administrativo que merece autenticidad, en consecuencia se le otorga todo el valor probatorio que de el se desprende de conformidad con la apreciación ut-supra mencionada.-

DE LA PRESCRIPCIÓN
Respecto a la prescripción de la acción por prestaciones sociales, opuesta por la demandada en la contestación (vuelto del folio 107), quien decide observa de la revisión de las actas procesales lo siguiente:
Riela al folio 9 (libelo de demanda), que la parte actora solicita copia certificada de la demanda y del auto que la admite.
Riela al folio 24, presentación de la demanda de fecha 22-01-2001 ante el Juzgado distribuidor.
Riela al folio 28, auto del Juzgado Primero de primera Instancia del Trabajo del Estado Carabobo, de fecha 23-01-2001, donde da por recibida la demanda y se ordena darle entrada.
Riela al folio 29, auto del Juzgado mencionado de fecha 29-01-2001, donde admite la demanda y se orden emplazar al ciudadano José Ramón Bracho en su condición de Director Gerente y Representante Legal. Igualmente se expidió copia certificada del libelo de la demanda y se entregó al Alguacil a los fines de que practique la citación ordenada.
Riela al folio 30, diligencia de la parte actora de fecha 30-01-2000, en la cual solicita nuevamente se le expida copia certificada mecanografiada del libelo de demanda y auto de admisión y orden de comparecencia.
Riela al folio 31, auto del Tribunal de fecha 01-02-2001, donde acuerda lo solicitado y ordena expedir copia certificada mecanografiada del libelo, auto de admisión y orden de comparecencia.
Riela al folio 32, diligencia de la parte actora de fecha 08-02-2001, donde recibe las copias mecanografiadas del libelo, auto de admisión y orden de comparecencia, solicitadas.
Riela al folio 33, diligencia de la parte actora de fecha 19-02-2001, donde solicita al Tribual inste al Alguacil a practicar la citación personal de la demandada de autos.
Riela al folio 47, diligencia del Alguacil de fecha 01-03-2001, en el cual expone que se dirigió el 23-02-2001, a la sede de la demandada situado en el Centro Comercial La Granja a practicar la citación personal y le informaron que José Bracho no se encontraba allí. (Aquí ésta sentenciadora observa que el alguacil no acudió a la dirección correcta).-
Riela al folio 60, diligencia de fecha 08-03-2001, donde la parte actora visto que el alguacil no logró la citación personal solicita se libren los carteles respectivos.
Riela al folio 64, diligencia del Alguacil de fecha 23-05-2001, en el cual declara que el primer cartel lo fijó el 17-05-2001 en las puertas de la empresa en el Centro Comercial La Granja, y el segundo cartel lo fijó el mismo día en la cartelera que pertenece al Tribunal.
Riela al folio 65, diligencia de la parte actora de fecha 31-05-2001, donde solicita se cite personalmente a la demandada en la persona de José Bracho Director Gerente en la dirección Comaca Centro Comercial alfa Center Galpón 15 Zona Industrial Valencia Estado Carabobo (la dirección correcta en la que se había solicitado desde la demanda folio 9, que se practicara la citación).
Riela al folio 66, auto de Tribunal de fecha 11-06-2001, donde vista la diligencia de la parte actora, ordena citar nuevamente a la demandada en la persona de José Bracho Director Gerente.
Riela al folio 67, diligencia del Alguacil de fecha 25-06-2001, donde expone que le fue imposible practicar la citación por cuanto se dirigió a la dirección señalada le informaron que el referido ciudadano se encontraba fuera.
Riela al folio 79, diligencia de la parte actora de fecha 27-06-2001, donde vista la declaración del Alguacil solicita se cite por carteles.
Riela al folio 80, diligencia de la parte actora de fecha 09-07-2001, donde ratifica su solicitud de fecha 27-06-2001 sobre la citación por carteles.
Riela al folio 81, auto del Tribunal de fecha 10-07-2001, donde ordena citar por carteles vista la diligencia de la parte actora.
Riela al folio 84, diligencia del Alguacil de fecha 23-07-2001, donde expone que el día 17-07-2001, fijó cartel en la sede de la empresa de demandada.

Respecto a la prescripción opuesta, esta sentenciadora visto lo transcrito ut-supra, y el conjunto de actuaciones impulsadas por la parte actora, hacen presumir el interés y diligencia de la parte actora en interrumpir la prescripción de la acción, y siendo un hecho notorio por todos conocidos que un solo alguacil para las numerosas causas existentes, dificultan la práctica de todas las actuaciones necesarias con la urgencia correspondiente, y siendo que, las solicitudes de la parte actora fueron oportunas, siendo que la parte actora declara recibir las copias mecanografiadas el 08-02-2001, días después de su solicitud y corriendo los 2 meses del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente visto que el Alguacil practicó la citación personal en la dirección equivocada, siendo que se trasladó el 23-02-2001 casi un mes después de la admisión de la demanda, es por lo que quien decide concluye, que es evidente el interés de la parte actora en interrumpir la prescripción oportunamente, al punto que la actora solicitó el 19 de febrero del 2001 (dentro de los 2 meses siguientes a la interposición oportuna de la demanda), al Tribunal instara al Alguacil en la practica de la citación (folio 33), siendo del conocimiento de todos el gran cúmulo de trabajo de los tribunales, es por todo lo antes expuesto que no considera quien decide que a la parte actora haya sido negligente ni haya tenido desinterés, por lo que se desecha la prescripción opuesta, siendo evidente su interés en haber gestionado el aparato jurisdiccional en tiempo útil, en consecuencia, se desecha la prescripción de las prestaciones sociales opuesta por la demandada y así se deja establecido, máxime cuando consta en autos a los folios 34 al 57 registro de demanda por ante la oficina de Registro Correspondiente.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Respecto al punto previo , con fundamento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desecha por cuanto, la demanda fue ratificada al folio 109, y por cuanto no era necesario la firma de ambos abogados ya que el poder autoriza la actuación conjunta ò separadamente y así se deja establecido.-
SEGUNDO: Respecto a la indemnización por incapacidad absoluta y permanente quien decide luego de analizado todo el material probatorio, muy especialmente el informe medico que riela al folio 26 marcado “G”, donde se lee: “…sufrió fractura conminuta de 1/3 distal de radio de derecho hace aproximadamente 9 meses por lo cual fue intervenida quirúrgicamente. Actualmente presenta dolor a la movilización de la muñeca apreciándose en el estudio radiológico, consolidación de la fractura. Se indica tratamiento medico y muñequera por 10 días…” se deja establecida la discapacidad parcial y permanente que padece la actora por cuanto en el referido informe quien lo suscribe certifica que se consolidó la fractura conminuta, significando conminuta: “…roto en pequeños pedazos…” (Pág. 626 del Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Segunda edición, Tomo I, año 2001) y consolidación significa: “…reunir, volver a juntar lo que antes se había quebrado o roto, de modo que quede firme…” (Pág. 631 del Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Segunda edición, Tomo I, año 2001), en consecuencia, quien decide deja establecida la discapacidad parcial y permanente con fundamento en el baremo para evaluación de discapacidad guía de la comisión evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Reglamentos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales publicados en gaceta oficial), según el cual señala como discapacidad parcial y permanente “…anquilosis completa de la articulación de la muñeca…”, igualmente se lee en el referido Baremo lo siguiente: “…Todas las similares a las anteriores, incluyendo perdida funcionales, serán indemnizada por analogía…”. Así se aplica y Así se deja establecido.
SEGUNDO: Respecto a lo reclamado por sueldo/salario, vacaciones anules y fraccionadas, utilidades anuales y fraccionadas, preaviso, indemnización por despido, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, salarios no cancelados, intereses moratorios, indexación, se declaran procedentes de conformidad con el calculo realizado en el dispositivo del presente fallo.
TERCERO: Respecto a lo reclamado por deducciones INCE, se declara improcedente por cuanto los fondos de la previsión social pertenecen al sistema de previsión social (capacitación educativa) de fuente contributiva tripartita.-
CUARTO: Se declara con lugar lo reclamado por Daño Moral fundamentado en los articulo 1185, 1193 1196 del Código Civil, éste tribunal a los efectos de estimar el daño moral, determina que estando probado en autos la responsabilidad subjetiva y objetiva, e igualmente estando acreditado en autos la relación de causalidad entre las cosas que tiene bajo su guarda la empresa demandada, y el daño moral sufrido causado por la incapacidad parcial y permanente, en consecuencia, se condena a la demandada con fundamento a los artículos 1185, 1193 1196 del Código Civil a pagar al actor por concepto de Daño Moral, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 5.000.000, 00), monto este que ha sido estimado después de ponderar las siguientes circunstancias:
a. Tipo de incapacidad:
 Parcial y permanente.-
b. Importancia de entidad del daño tanto físico como psíquico:
 Quien decide estima que estando acreditada la incapacidad parcial y permanente causada por el accidente ocurrido, ocasionándole: …”fractura conminuta de 1/3 distal de radio de derecho, que le origina reducción en la capacidad de realizar actividades como servicios generales y de toda la actividad que involucre ejercer fuerza con la mano y muñeca derecha, las limitaciones que éste le ocasiona en sus actividades, aunado al daño psíquico y emocional producto del sufrimiento físico ocasionado por la fractura conminuta de 1/3 distal de radio derecho. El Tribunal observa que por máxima de experiencia así como por sana lógica, a cualquier persona con la limitación antes mencionada sufre al verse incapacitada para hacer la vida normal que llevaba antes de accidente, queda de por vida afectada psíquicamente y así se deja establecido.
c. Condición socio económica del trabajador:
 Consta en autos que la actora tenía un salario normal diario de BS.4.000, 00 (folio 4) que se desempeñaba el cargo de servicios generales para la demandada, domiciliada (folio 01) en la Urbanización Santa Eduviges, Calle Farriar, Nº 12 Tocuyito, siendo esas las variables que configuran su condición socio-económica.
d. Capacidad de pago de la empresa:
 Consta en autos que la demandada (Margra, C.A) es una empresa que realiza actividad lunchera, compra, venta al mayor y detal, elaboración, fabricación y distribución de comidas y cualquier otra actividad de libre comercio que estén relacionadas con el objeto principal, lo que grafica su capacidad de pago así como su capacidad de generar empleo.
e. Grado de participación de la victima:
 En criterio de quien decide no existen elementos en autos que evidencien algún grado de participación de la víctima en el accidente, toda vez que quedó establecido en autos la falta de dotación de implementos de seguridad como el calzado antirresbalante, así como falta de seguridad en el trabajo por ausencia de baranda de la escalera, desniveles en el piso de la escalera, pasillo angosto y alto a mano derecha de la puerta de salida (incumplimiento del deber de seguridad a cargo de la demandada). Así se deja establecido.
f. Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente:
 Se evidencia del análisis de las pruebas que rielan a los autos, que la actora el día del accidente solo cumplía con sus labores habituales, igualmente se dejó establecido que la demandada incurrió en negligencia, ya que incumplió con su deber de prevención en materia de seguridad laboral (instrucción, capacitación, dotación de equipos de protección y calzado antirresbalante, y notificación de los riesgos, barandas en escalera, etcétera), considerando quien decide que de haberse dotado de equipos de protección como calzado antirresbalante a la actora, no hubiese sucedido el accidente laboral acreditado en autos. Así se deja establecido.
g. Grado de educación y cultura del reclamante:
 Consta en autos que la trabajadora se desempeñaba como servicios generales, igualmente al folio 01, consta que tiene un grado de instrucción superior, esas son las variables acreditadas en autos que configura su grado de educación y cultura.
h. Los posibles atenuantes a favor del responsable:
 Haber trasladado a la actora a la clínica el día del accidente y haber canelado todos los gastos clínicos incluyendo la intervención quirúrgica, son atenuantes a favor del responsable, aunque no excluyen la falta de cumplimiento de la demandada en materia de prevención, al haber sido negligente en lo referente a seguridad y prevención laboral, por constar en autos la falta de instrucción, capacitación, de dotación de equipos de protección (calzado antirresbalante) y la falta de notificación de los riesgos, en el ejercicio de sus funciones de servicios generales, sin embargo son atenuantes que se ponderan para la estimación del daño moral. Así se deja establecido.
i. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente:
 Una retribución dineraria como la condenada a pagar a su favor, constituye una retribución satisfactoria para la víctima semejante a la que hubiese sido satisfactoria en la situación que tenía antes del accidente.-
j. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto:
 En atención a los razonamientos antes expuestos este Tribunal estima prudencialmente a favor de la victima en base de la lesión grave padecida (fractura conminuta del 1/3 del radio derecho) a consecuencia del accidente laboral, por concepto de Daño Moral la cantidad de Bs. 5.000.000,00, siendo las referencias pecuniarios casos análogos de distintos tribunales de Instancia y así se decide.
QUINTO: Con fundamento al articulo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara sin lugar la indemnización reclamado conforme al articulo 573 eiusdem, por cuanto se probó en autos inscripción tardía en el seguro social, constando en autos pago a cargo del patrono de la clínica el día del accidente e inclusive de la intervención quirúrgica, por todo lo cual se aprecia que el patrono hizo las veces del seguro social en lo relativo a las prestaciones médicas, y existiendo inscripción tardía en el seguro social, se dejan a salvo los derechos de la actora por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

DISPOSITIVO DEL FALLO
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO y PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano ARIYULIS MAGNOLIA CARRILLO GÓMEZ, en contra de MARGRA, C.A, en consecuencia condena a la demandada a cancelar a la actora a la cantidad de BOLIVARES SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS CON OCHENTA CENTIMOS (BS.6.278.692,80 ); discriminados de la siguiente manera :

Calculo de las Prestaciones Sociales reclamadas:
Ingreso: 11-08-1998.
Retiro Justificado: 03-02-2000.
Antigüedad: 1 año y 5 meses.

Ultimo Salario Diario normal: Bs.4.000, 00

Operación para obtener el salario integral:
1. Incidencia de Utilidad: Se multiplica el salario diario por los 60 días de utilidades folio 161, y luego el resultado de este, se divide entre 365 días del año.
2. Incidencia del bono vacacional: Se multiplica el salario diario por los 8 días de ley alegados por el actor, y se le adiciona 1 día por cada año, y luego el resultado de este, se divide entre 365 días de año.
3. Salario Integral: Se suma la incidencia de utilidad, más la incidencia del bono vacacional, más el salario diario.

Antigüedad: articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo:
Salario Salario Días de Incidencia Bono Incidencia Salario Días Antig.acred. Antigüedad
Año mensual Diario Utilidades Utilidades Vac. Bono Vac. Integral Abon Mens. Acumulada

Ago-98 99.999,90 3.333,33
Sep-98 99.999,90 3.333,33
Oct-98 110.000,10 3.666,67
Nov-98 110.000,10 3.666,67
Dic-98 110.000,10 3.666,67 60 602,74 8 80,37 4.349,78 5 21.748,88 21.748,88
Ene-99 110.000,10 3.666,67 60 602,74 8 80,37 4.349,78 5 21.748,88 43.497,76
Feb-99 110.000,10 3.666,67 60 602,74 8 80,37 4.349,78 5 21.748,88 65.246,63
Mar-99 110.000,10 3.666,67 60 602,74 8 80,37 4.349,78 5 21.748,88 86.995,51
Abr-99 110.000,10 3.666,67 60 602,74 8 80,37 4.349,78 5 21.748,88 108.744,39
May-99 120.000,00 4.000,00 60 657,53 8 87,67 4.745,21 5 23.726,03 132.470,42
Jun-99 120.000,00 4.000,00 60 657,53 8 87,67 4.745,21 5 23.726,03 156.196,45
Jul-99 120.000,00 4.000,00 60 657,53 8 87,67 4.745,21 5 23.726,03 179.922,47
Ago-99 120.000,00 4.000,00 60 657,53 9 98,63 4.756,16 5 23.780,82 203.703,30
Sep-99 120.000,00 4.000,00 60 657,53 9 98,63 4.756,16 5 23.780,82 227.484,12
Oct-99 120.000,00 4.000,00 60 657,53 9 98,63 4.756,16 5 23.780,82 251.264,94
Nov-99 120.000,00 4.000,00 60 657,53 9 98,63 4.756,16 5 23.780,82 275.045,76
Dic-99 120.000,00 4.000,00 60 657,53 9 98,63 4.756,16 5 23.780,82 298.826,58
Ene-00 120.000,00 4.000,00 60 657,53 9 98,63 4.756,16 5 23.780,82 322.607,40

Total De Antigüedad: BS. 322.607, 40.

Indemnización por despido injustificado articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo:
30 días X 4.756, 16 = BS. 142.684, 80.
Indemnización sustitutiva de preaviso omitido articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo: 45 días X 4.756, 16 = BS. 214.027, 20.
Total del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: BS. 356.712, 00.

Vacaciones Anuales:
El presente cálculo se realizó tomando en cuenta los 15 días hábiles remunerados que le corresponden al trabajador de acuerdo al articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo la multiplicación del salario normal por los días de vacaciones.
 Del 11-08-1998 al 11-08-1999 = 15 x 4.000, 00 (salario diario normal) = BS. 60.000, 00.
Vacaciones fraccionadas:
De 1999 al 2000. 16 días que le corresponden / 12 meses del año = 1.33 X 5 meses (efectivamente laborados) = 6.66 X 4.756, 16 (ultimo salario integral) = BS. 31.707, 73.
Total vacaciones: BS. 91.707, 73.

Bono Vacacional: Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Del 11-08-1998 al 11-08-1999 = 8 x 4.756,16, 00 = BS. 38.049,28
Bono Vacacional fraccionado:
Del 1999 al 2000. 9 días que le corresponden / 12 meses del año = 0.75 X 5 meses (efectivamente laborados) = 3.75 X 4.756, 16 (ultimo salario integral) = BS. 17.835, 60.


Utilidades: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Del 01-01-1999 al 31-12-1999 = 60 días (folio 161) X BS. 4.000, 00 (salario diario) = BS. 240.000, 00.
Utilidades fraccionadas:
De enero del año 2000 a 03 febrero del año 2000 = 1 mes (efectivamente laborado). 60 días / 12 = 5 X 1 = 5 X 4.756, 16 (ultimo salario integral) = BS.23.780, 80


Salarios NO cancelados: Desde el 16-12-1999 hasta el 31-01-2000 = 47 días, es decir, BS. 4.000, 00 (último salario diario normal) X 47 días = BS.188.000, 00.

Total salarios NO cancelados: BS.188.000, 00
El parágrafo primero del artículo 108 LOT no procede porque no tiene más de 6 meses en el año de extinción.-

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: BS.1.278.692, 80.
Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:
 Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de (Bs.322.607,40) a partir del cuarto mes de servicio (11-12-1998) hasta la fecha de terminación de la relación laboral (03-02-2000), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de BS.1.278.692, 80 desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente del fallo.
 De conformidad con el artículo 92 Constitucional calcule los intereses moratorios, respecto de la cantidad de BS.1.278.692, 80, por el retardo en el pago, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente del fallo.

Calculo de la Indemnización del Accidente Laboral procedente:

PRIMERO: Respecto a lo reclamado por Daño Moral, este tribunal de conformidad con los artículos 1185, 1193 1196 del Código Civil, lo declara con lugar y se ordena a la demandada cancelar la cantidad estimada por este tribunal de BS 5.000.000, 00, ordenándose la corrección monetaria acogiéndose el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse desde la fecha de publicación del presente fallo, hasta que se ordene la ejecución del presente fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de determinar el valor correspondiente.
TERCERO: De conformidad con el artículo 92 Constitucional se condena a la demandada al pago de intereses moratorios que se generen por el retardo en el pago de la cantidad condenadas a pagar por daño moral BS.5.000.000,00, dichos intereses serán calculados desde la fecha del presente fallo, hasta que se ordene su ejecución.
CUARTO: Se ordena excluir de la corrección monetaria los siguientes lapsos 1) vacaciones del tribunal; 2) Paros tribunalicios.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los VEINTIOCHO (28) días del mes de JUNIO del año 2005.
LA JUEZ,
DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA,
YOLANDA BELIZARIO

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (9:00 am).

LA SECRETARIA,


EXPEDIENTE Nº 22.706.
DPdeS/YB/Amarilys Mieses.