REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, catorce (14) de Junio del año 2005
195º y 146º
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: JILMER ENRIQUE MANZANILLA.
APODERADO: MARIANA PEÑUELA, CARLOS DIAZ, ARGENTINA TALAVERA, ZORENA ROMERO, ROSSELYN VIVAS, DANNY LINAREZ, EMMA MOGOLLON, ANA ECHEVERRIA y MERCEDES HERRERA.
DEMANDANDA: MANUKIAN INTERNATIONAL TRADING, C.A.
APODERADO: YOLI DIAZ Y LEONARDO D’ ONOFRIO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: GP02-L-2005-000392.
Nace el presente juicio con motivo de la demanda sobre PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano JILMER ENRIQUE MANZANILLA, titular de la cedula de identidad Nº 6.274.356, debidamente representado por los Procuradores del Trabajo Profesionales del Derecho MARIANA PEÑUELA, CARLOS DIAZ, ARGENTINA TALAVERA, ZORENA ROMERO, ROSSELYN VIVAS, DANNY LINAREZ, EMMA MOGOLLON, ANA ECHEVERRIA y MERCEDES HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 80.103, 94.075, 31.037, 61.277, 88.715, 89.161, 62.261, 101.503 y 99.645, respectivamente, en contra de MANUKIAN INTERNATIONAL TRADING, C.A, representado por sus Apoderados Judiciales Abogados YOLI DIAZ Y LEONARDO D’ ONOFRIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 95.534 y 14.009, respectivamente.
Consta al folio 33, auto del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde admite el libelo y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada; consta al folio 35 declaración del Alguacil de la notificación de la demandada y la certificación de la secretaria.
Consta en autos al folio 45, auto del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde remite el presente expediente a los Juzgados de Juicio, en aplicación de la sentencia del 15 de octubre de 2004 caso seguido por Ricardo Ali Pinto en contra de Cocacola Femsa de Venezuela, S.A, por cuanto la demandada de auto no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, es por lo que este Tribunal de Primero de Juicio a quien correspondió por distribución, pasa a verificar los requisitos de la confesión ficta, es decir, si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que lo favoreciere.
Alegatos de la parte actora:
Que comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la demandada de autos, como Mecánico desde el 12 de junio del 2000, hasta el 27 de septiembre del 2003, cuando fue despedido injustificadamente por Ervant Manukian en su carácter de Administrador, devengando un sueldo mensual de Bs. 400.000, 00.
Que prestaba servicios desde las 8:00 AM a 12:00 M y de 1:30 PM a 5:30 PM, de lunes a sábado.
Que acudió a ampararse ante la Inspectoría de Trabajo, que la demandada se negó acatar la orden de reenganche de la providencia administrativa.
Que reclama los siguientes conceptos: 1) Antigüedad; 2) Indemnización sustitutiva del preaviso; 3) Indemnización por despido injustificado; 4) Utilidades vencidas y fraccionadas; 5) Vacaciones vencidas y fraccionadas; 6) Bono vacacional vencido y fraccionado; 7) Salarios Caídos.
ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
De la Parte Actora:
1. Acompañó al libelo, folio del 12 al 22, copia certificada del expediente Nº 6410-03. al respecto ser observa de su lectura que el expediente esta compuesto por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, acta de no comparecencia a la contestación de la solicitud, acta de testigos y providencia administrativa, a lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser documento publico administrativo que merece autenticidad, dejando establecido que la demandada, no contestó la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría de Trabajo, igualmente se observa que la providencia administrativa declara con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos desde su solicitud hasta su efectiva reincorporación, y por cuanto dicha providencia no fue recurrida ni sus efectos se encuentran suspendidos, en consecuencia, con fundamento a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos emanados de los órganos estatales competentes , siendo la providencia administrativa de ejecución inmediata, éste Juzgado le da pleno valor probatorio a dicha providencia y así se deja establecido.
2. Acompañó con el libelo al folio del 23 al 27, copia certificada del expediente Nº 069-04-06-00341 correspondiente al procedimiento de multa llevado ante la Inspectoría de Trabajo. Al respecto quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser documento publico administrativo que merece autenticidad, dejando establecido que la demandada no acató la orden de reenganche y el pago de salarios caídos, por lo que la Inspectoría de Trabajo le impone sanción de multa y así se deja establecido.
3. Acompañó al escrito libelar folio 28 y 29, resumen de sentencias de los Juzgados Superiores del Área Metropolitana de Caracas, con relación a la impertinencia de la solicitud de exhibición de los recibos de pago, del patrono a la parte actora.
Acompañó con el escrito probatorio:
1. Invocó el merito favorable de los autos.
2. Alega a su favor como auxilio probatorio establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3. Invocó a su favor los principios protectorios.
4. Invocó el contenido del artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Indicio.
5. Invocó el contenido del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Realidad sobre las formas o apariencias.
6. Solicitó sea interrogada la parte accionada sobre los hechos que verse con relación a la prestación del servicios del actor. Al respecto ésta sentenciadora observa que los representantes estatutarios de la demandada no asistieron a la audiencia de juicio, y siendo que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la parte, trabajador y patrono se considerará juramentada al contestar las preguntas directas del Juez, y que sus respuestas se considerarán como una confesión, en consecuencia, siendo la confesión un acto personalísimo, se consideró impertinente interrogar al Apoderado Judicial de la demandada en lugar del patrono y así se deja establecido.-
7. Solicitó que se extraiga cualquier conclusión que pudiese generarse en el debate oral.
8. Solicitó exhibición de documento:
Los Libros de contabilidad llevados desde el 12-06-2000 hasta el 27-09-2003 en el cual aparece el pago realizado por concepto de salario. Al respecto la representación judicial de la parte demandada expuso que la prueba de exhibición fue inadecuadamente promovida porque no se acompañó ningún medio de prueba, no pudiendo hacerse la exhibición de lo que fue solicitado en forma imprecisa.- La parte actora en sus conclusiones señaló como aclaratoria que el libro de contabilidad es el libro mayor sobre sueldos y salarios.- Esta sentenciadora vistas las observaciones de las partes, aplica el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador y por haberse especificado que lo requerido era lo referido a los pagos por salario en el período señalado por la parte actora, en consecuencia, vista la no exhibición parcial de lo requerido sobre pago de salario en el periodo indicado en los libros de contabilidad, se tiene por cierto los alegatos liberares sobre los pagos recibidos por concepto de salario y así se deja establecido.-
Los recibos de pago realizados desde el 12-06-2000 hasta el 27-09-2003. Al respecto la demandada en la audiencia de juicio señaló que no se acompañaron los medios de prueba, que hay imprecisión en lo requerido y por ello no se puede exhibir por lo que solicita se aplique la sana crítica.- Al respecto ésta sentenciadora, vista los observaciones de la parte contraria y por cuanto el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo 5to. establece la obligación del patrono de informar por escrito sobre las asignaciones salariales y deducciones al trabajador, en consecuencia, aplica el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aprecia como ciertos los alegatos liberares sobre el salario y así se deja establecido.-
9. Testimoniales:
Oswaldo Antonio Escalona, CI: 8.668.338
Ramona Josefina Cordero Madrid, CI: 8.066.340
Pruebas De La Demandada:
1. Alega en el escrito probatorio, que el actor prestó servicios como un trabajador ocasional, sin vinculación laboral permanente, en forma irregular e ininterrumpida.
2. Testimoniales:
Nelson Vásquez
Wilmer Rivas
RESUMEN Y VALORACION DE LOS TESTIGOS DEL PROCESO:
AUDIENCIA DE JUICIO:
Testigo de la parte actora:
RAMONA JOSEFINA CORDERO MADRID
Que si conoce al actor, es vecino suyo y trabaja en la empresa demandada, ella salio primero de la empresa que el trabajador, ella limpiaba tres veces a la semana y lo veía. El horario de la testigo 8 a 12.-
La demandada no repregunto a la testigo. Pidió que no se valore por cuanto estaba en la sala.
Esta sentenciadora no entra a analizar la declaración de la testigo de la parte actora por cuanto el hecho de haber escuchado en la audiencia de juicio la fase de los alegatos de las partes, puede constituir una fuente de contaminación que separe a la testigo de su deber de imparcialidad a la hora de declarar con apego a los hechos vistos y oídos y los cuales debe conocer con anterioridad e independientemente de lo dicho en sala de audiencia. Así se decide.-
TESTIGOS DE LA DEMANDADA:
Nelson Vásquez, quien fue debidamente juramentado:
Yo lo conozco cuando trabaje en la empresa demandada, cuando comencé él ya estaba allí.- conoce al patrono.
Pudiera decir como era la relación laboral entre manzanilla y el patrono? , yo era ayudante, a él lo ayudaba. Le pagaban 300 mil, 600 mil por reparar 3 motores.- A la semana quitaba tanto. El dura 1 mes ò 2 meses reparando motores. Cuando no había limpiaba y acomodaba el sucio, mientras venía otro trabajo.- Iba todos los días? R: Cuando había trabajo. Qué ocurrió en septiembre 2003 cuando el incidente entre Manzanilla y Manukian? R: estaba cerca de ellos, discutían siempre, yo iba pasando, ellos venían discutiendo por un taladro, que no le gusta que deje cosas botadas… el Sr. Manzanilla le dijo que los extranjeros venían aquí… el Sr. Manzanilla empujó al Sr. Manukian…La parte actora repregunta: Actividad principal del taller? R: Vendemos motores y accesorios. En qué lugar se desempeña? R atrás en el estacionamiento. De quien son las herramientas? R: No se a veces había herramientas de la empresa y otras del trabajador por negocio, arregle el motor por tanto, tenía que tener herramientas. La Juez pregunta quien aporta las herramientas? Respondió las aportaba la empresa.- Era por temporada, a veces había, a veces no.-
Analizada ésta declaración, ésta sentenciadora aprecia que el testigo señaló que cuando él entró a la empresa ya el actor estaba allí, lo que evidencia que el actor tenía antigüedad en la empresa, también señaló que cuando no reparaba motores limpiaba y acomodaba mientras venía otro trabajo, sin embargo también señaló el testigo que a veces las herramientas eran del actor, después dice que las herramientas las aportaba la empresa, y dijo también el testigo que el actor iba cuando había trabajo, todo lo cual para quien sentencia luce contradictorio, razón por lo que se desecha ésta declaración por cuanto no se aprecia que el testigo haya dicho la verdad pues su declaración es contradictoria y así se deja establecido.-
SEGUNDO TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEMANDA:
Wilmer Rivas:
Conoce a Manzanilla. Si. Conoce a Sr. Manukian. Si lo conoce. Le consta a usted de que el señor Manzanilla era un trabajador eventual. Es correcto. Señor narre lo que ocurrió 23 septiembre 2003 en cuanto a la discusión del señor Manzanilla y el Sr. Manukian. Si tengo conocimiento el estaba reparando el motor y el señor Manukian le hizo una comentario , el señor manzanilla se le fue encima , lo empujó y golpeó, al señor Manukian y luego Manukian le dijo A otros trabajadores que lo sacaran de la empresa.
El testigo a pregunta contestó: SOY UN TRABAJADOR EVENTUAL DE LA EMPRESA, trabajo como mensajero en mis tiempos libres, la empresa se dedica a la venta y reparación de motores.
Actor repregunta: diga que si esos son trabajos en tiempo libre, en su tiempo laboral qué hace? Soy policía de Carabobo.
Usted estuvo en el momento de la pelea? si .
LA JUEZ PREGUNTÒ? PORQUÈ LLEGÒ EN ESE MOMENTO? R: LLEGUÈ EN MI MOTO PROPIA.
Que horario tenia en la policía? Trabajo 24 por 48 Y EXPLICÒ….
Tiempo de trabajo en la empresa. Hace aproximadamente 9 años.
Analizada ésta declaración la misma se aprecia como contradictoria porque primero narra los hechos comenzando por señalar que el actor estaba reparando un motor, que luego vino el comentario y luego la pelea, y afirmó que estaba en el momento de la pelea, sin embargo, cuando al testigo se le pregunta porque llegó en ese momento? Contestó que llegó en su moto propia, … había salido…todo lo cual es contradictorio porque si llegó en el momento de la pelea no podía saber que estaba haciendo antes de la pelea, ni los motivos que originaron la pelea, por lo que éste testigo no parece haber dicho la verdad. Así se decide.-
DECLARACION DE LA PARTE (EL ACTOR):
El señor Manukian me despidió porque estaba reparando un motor diesel, y un taladro se dañó y le dije al señor Manukian que se dañó y el señor Manukian me ofendió y me votó, yo le dije al Sr. Manukian que los seres humanos merecíamos respeto que no tenia porque sacarme a empujones como me estaba sacando.- A preguntas el actor contestó que no se considera una persona violenta, el violento fue el señor Manukian.
Usted conoce al señor policía que declaro hace poco? Si, el mintió por que el no estaba en ese momento.
Nelson, el otro testigo, no comenzó en el 2001 comenzó en el 2002. En la discusión estaban la secretaria, en la parte adentro. Mi horario de trabajo era completo , cumplía un horario de trabajo de lunes a sábado , no como dice la demandada que era esporádico. No es como se dice que arreglaba uno que otro motor, traen motores de importación habían algunos que reparar. Que hacia usted cuando no había motores que reparar? Se reparaban los montacargas, todo lo que es mecánica para la empresa, latonería, haciendo pisos, de lunes a sábado cumplía horario.
Al respecto el tribunal aprecia que el actor declaró en forma concordante con los alegatos liberares y con los elementos de autos.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: MANUKIAN INTERNATIONAL TRADING, C.A, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar (folio 45) no compareció a tal acto, lo que trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo, de conformidad con la sentencia del 15 de octubre de 2004 caso seguido por Ricardo Ali Pinto en contra de Cocacola Femsa de Venezuela, S. A, lo cual adminicularlo a que la parte demandada no logro aportar elementos probatorios que le favorecieran, y tratándose de una acción no contraria a derecho, éste Juzgado declara la CONFESION FICTA de la demandada, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos. En consecuencia, vista la falta de contestación de la demanda, y los resultados del debate probatorio, se tienen por admitido todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito libelar y así se deja establecido.
SEGUNDO: Respecto a lo reclamado por concepto de la prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado y preaviso, Bono vacacional vencido y fraccionado y Salarios caídos, se declaran con lugar de conformidad con el calculo contenido en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia, con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la acción por PRESTACIONES SOCIALES que incoara el ciudadano JILMER ENRIQUE MANZANILLA, titular de la cedula de identidad Nº 6.274.356, en contra de MANUKIAN INTERNATIONAL TRADING, C.A, en consecuencia condena al demandado, a cancelar al actor la cantidad de BOLIVARES TRECE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (13.277.898, 41) siguientes discriminados así:
Ingreso: 12 de Junio del 2000.
Despido injustificado: 27 de septiembre de 2003.
Antigüedad: 3 años y 3 meses.
Salario Diario: Bs. 13.333, 33.
Operación para obtener el salario integral:
1. Incidencia de Utilidad: Se multiplica el salario diario (BS. 13.333, 33) por los 15 días de utilidades de ley, y luego el resultado de este, se divide entre 365 días del año.
2. Incidencia del bono vacacional: Se multiplica el salario diario (BS. 13.333, 33) por los 8 días de ley y se le adiciona 1 día por cada año, y luego el resultado de este, se divide entre 365 días de año.
3. Salario Integral: Se suma la incidencia de utilidad, más la incidencia del bono vacacional, más el salario diario.
Antigüedad acumulada, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Salario Salario Días de Incidencia Bono Incidencia Salario Días Antig.acred. Antigüedad
Año mensual Diario Utilidades Utilidades Vac. Bono Vac. Integral Abon Mens. Acumulada
Jun-00 400.000,00 13.333,33
Jul-00 400.000,00 13.333,33
Ago-00 400.000,00 13.333,33
Sep-00 400.000,00 13.333,33
Oct-00 400.000,00 13.333,33 15 547,95 8 292,24 14.173,52 5 70.867,58 70.867,58
Nov-00 400.000,00 13.333,33 15 547,95 8 292,24 14.173,52 5 70.867,58 141.735,16
Dic-00 400.000,00 13.333,33 15 547,95 8 292,24 14.173,52 5 70.867,58 212.602,74
Ene-01 400.000,00 13.333,33 15 547,95 8 292,24 14.173,52 5 70.867,58 283.470,32
Feb-01 400.000,00 13.333,33 15 547,95 8 292,24 14.173,52 5 70.867,58 354.337,90
Mar-01 400.000,00 13.333,33 15 547,95 8 292,24 14.173,52 5 70.867,58 425.205,48
Abr-01 400.000,00 13.333,33 15 547,95 8 292,24 14.173,52 5 70.867,58 496.073,06
May-01 400.000,00 13.333,33 15 547,95 8 292,24 14.173,52 5 70.867,58 566.940,64
Jun-01 400.000,00 13.333,33 15 547,95 9 328,77 14.210,05 5 71.050,23 637.990,87
Jul-01 400.000,00 13.333,33 15 547,95 9 328,77 14.210,05 5 71.050,23 709.041,10
Ago-01 400.000,00 13.333,33 15 547,95 9 328,77 14.210,05 5 71.050,23 780.091,32
Sep-01 400.000,00 13.333,33 15 547,95 9 328,77 14.210,05 5 71.050,23 851.141,55
Oct-01 400.000,00 13.333,33 15 547,95 9 328,77 14.210,05 5 71.050,23 922.191,78
Nov-01 400.000,00 13.333,33 15 547,95 9 328,77 14.210,05 5 71.050,23 993.242,01
Dic-01 400.000,00 13.333,33 15 547,95 9 328,77 14.210,05 5 71.050,23 1.064.292,24
Ene-02 400.000,00 13.333,33 15 547,95 9 328,77 14.210,05 5 71.050,23 1.135.342,47
Feb-02 400.000,00 13.333,33 15 547,95 9 328,77 14.210,05 5 71.050,23 1.206.392,69
Mar-02 400.000,00 13.333,33 15 547,95 9 328,77 14.210,05 5 71.050,23 1.277.442,92
Abr-02 400.000,00 13.333,33 15 547,95 9 328,77 14.210,05 5 71.050,23 1.348.493,15
May-02 400.000,00 13.333,33 15 547,95 9 328,77 14.210,05 5 71.050,23 1.419.543,38
Jun-02 400.000,00 13.333,33 15 547,95 10 365,30 14.246,58 5 71.232,88 1.490.776,26
Jul-02 400.000,00 13.333,33 15 547,95 10 365,30 14.246,58 5 71.232,88 1.562.009,13
Ago-02 400.000,00 13.333,33 15 547,95 10 365,30 14.246,58 5 71.232,88 1.633.242,01
Sep-02 400.000,00 13.333,33 15 547,95 10 365,30 14.246,58 5 71.232,88 1.704.474,89
Oct-02 400.000,00 13.333,33 15 547,95 10 365,30 14.246,58 5 71.232,88 1.775.707,76
Nov-02 400.000,00 13.333,33 15 547,95 10 365,30 14.246,58 5 71.232,88 1.846.940,64
Dic-02 400.000,00 13.333,33 15 547,95 10 365,30 14.246,58 5 71.232,88 1.918.173,52
Ene-03 400.000,00 13.333,33 15 547,95 10 328,77 14.246,58 5 71.232,88 1.989.406,39
Feb-03 400.000,00 13.333,33 15 547,95 10 328,77 14.246,58 5 71.232,88 2.060.639,27
Mar-03 400.000,00 13.333,33 15 547,95 10 328,77 14.246,58 5 71.232,88 2.131.872,15
Abr-03 400.000,00 13.333,33 15 547,95 10 328,77 14.246,58 5 71.232,88 2.203.105,02
May-03 400.000,00 13.333,33 15 547,95 10 365,30 14.246,58 5 71.232,88 2.274.337,90
Jun-03 400.000,00 13.333,33 15 547,95 11 365,30 14.283,11 5 71.415,53 2.345.753,42
Jul-03 400.000,00 13.333,33 15 547,95 11 365,30 14.246,58 5 71.232,88 2.416.986,30
Ago-03 400.000,00 13.333,33 15 547,95 11 365,30 14.246,58 5 71.232,88 2.488.219,18
Sep-03 400.000,00 13.333,33 15 0,00 11 365,30 13.698,63 5 68.493,15 2.556.712,33
Total De Antigüedad: BS. 2.556.712, 33.
Indemnización por despido injustificado articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo:
90 días X 13.698, 63 = BS. 1.232.876, 70.
Indemnización sustitutiva de preaviso omitido articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo: 60 días X 13.698, 63 = BS. 821.917, 80.
Total del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: BS. 2.054.795, 50.
Vacaciones Anuales:
El presente cálculo se realizó tomando en cuenta los 15 salarios básicos que le corresponden al trabajador de acuerdo al articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la multiplicación del salario normal de cada año, se realizó por los días de vacaciones, más el día adicional remunerado a partir del 2do. Año de servicio.
Del 12-06-2000 al 12-06-2001 = 15 x 13.333, 363 (salario diario normal) = BS. 199.999, 95.
Del 12-06-2001 al 12-06-2002 = 16 x 13.333, 363 (salario diario normal) = BS. 213.333, 28.
Del 12-06-2002 al 12-06-2003 = 17 x 13.333, 363 (salario diario normal) = BS. 226.666, 61.
Vacaciones fraccionadas:
Del 2003 al 2004. 18 días que le corresponden / 12 meses del año = 1.5 X 3 meses (efectivamente laborados) = 4.5 X 13.698, 63 (ultimo salario integral) = BS. 61.643, 83.
Total vacaciones: BS. 701.643, 67.
Bono Vacacional: Artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Del 12-06-2000 al 12-06-2001 = 8 x 13.333, 363 (salario diario normal) = BS. 106.666, 64.
Del 12-06-2001 al 12-06-2002 = 9 x 13.333, 363 (salario diario normal) = BS. 119.999, 97.
Del 12-06-2002 al 12-06-2003 = 10 x 13.333, 363 (salario diario normal) = BS. 133.333, 30.
Bono Vacacional fraccionado:
Del 2003 al 2004. 11 días que le corresponden / 12 meses del año = 0.91 X 3 meses (efectivamente laborados) = 2.74 X 13.698, 63 (ultimo salario integral) = BS. 37.671, 22.
Total bono vacacional: BS. 397.671, 13.
Utilidades: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
FRACCIONADAS VENCIDAS: Del 12-06-2000 al 31-12-2000 = 15 días / 12 = 1.25 X 6 meses laborados) = 7.5 X 14.173,52 (salario integral) = BS. 106.301, 40.
Del 01-01-2001 al 31-12-2001 = 15 días X BS. 13.333, 33 (salario diario) = BS. 199.999, 95.
Del 01-01-2002 al 31-12-2002 = 15 días X BS. 13.333, 33 (salario diario) = BS. 199.999, 95.
Utilidades fraccionadas:
Del 01-01-2003 al 27-09-2003 = 8 meses (efectivamente laborados). 15 días / 12 = 1.25 X 9 = 11.25 X 13.698, 63 (ultimo salario integral) = BS. 154.109, 58.
Total de utilidades: BS. 660.410, 88.
Salarios Caídos:
Desde 09 de octubre de 2003 folio 13 (fecha de la solicitud del reenganche y pago de los salarios caídos, según providencia administrativa, folio 20) hasta la fecha de introducción de la presente demanda 10 de marzo de 2005, folio 30, es decir, 84 días del año 2003 (octubre, noviembre y diciembre), 365 días del año 2004, 69 días año 2005 = 518 días X BS. 13.333, 33 = BS. 6.906.664, 90.
TOTAL GENERAL: BS. 13.277.898, 41.
Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:
Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de
(Bs. 2.556.712, 33) a partir del cuarto mes de servicio (12-10-2000) hasta la fecha de terminación de la relación laboral (27-09-2003), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de BS. 13.277.898, 41, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente del fallo.
De conformidad con el artículo 92 Constitucional calcule los intereses moratorios, respecto de la cantidad de BS. 13.277.898, 41, por el retardo en el pago, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente del fallo.
Se condena a la parte totalmente vencida al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los CATORCE (14) días del mes de JUNIO del año 2005.
LA JUEZ,
DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA,
FARIDY SUAREZ COLMENARES
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las cuatro de la tarde (4:00 pm).
LA SECRETARIA,
EXPEDIENTE Nº GP02-L-2005-000392
DPdeS/FS/Amarilys Mieses.
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