REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Dos (02) de Junio de dos mil cinco
195º y 146º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE:GP02-L-2004-001697.
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO GUTIERREZ
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: FELIX GUILLEN y ZORAYA VALLADARES
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA C.A. y LOZSAN SANCHEZ SERVICIO TECNICO ESPECIALIZADO S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: KUTNEVER SEVILLA y NEIDA GÓMEZ
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

En Valencia, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil cinco comparecieron por ante este Juzgado, el abogado KUTNEVER SEVILLA PERALTA, titular de la cedula de identidad No. 7.018.386, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 57.262, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio LOZSAN SANCHEZ SERVICIOS TECNICOS ESPECIALIZADOS, S.A, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Estado Carabobo en fecha 15 de abril de 2002, bajo el No. 8, Tomo 19-A; carácter que consta en autos; por una parte, y por la otra, JOSE GREGORIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.745.793, de este domicilio, asistido en este acto por los Abogados en Ejercicio FELIX GUILLEN y ZORAYA VALLADARES, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos. 96.135 y 30828 respectivamente. Igualmente se encuentra presente MARY LOURDES ANDRADE de PAZ y NEIDA ALEJANDRA GOMEZ MARQUEZ abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 9839 y 95.558, respectivamente en sus caracteres de apoderadas judiciales de AJEVEN, C.A. empresa codemandada en el presente procedimiento, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de marzo de 1999, bajo el No. 26, tomo 23-A, anteriormente denominada INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, C.A., cambio de denominación este que consta en Acta de Asamblea de Accionistas inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 16 de junio de 2004



bajo el No. 49, tomo 45-A, carácter de apoderadas que consta en autos; y exponen: A los fines de dar por terminado el presente juicio y evitar procedimientos o litigios posteriores, todas las partes de común acuerdo han decidido otorgarse reciprocas concesiones, mediante la celebración de la presente transacción contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERO: JOSE GREGORIO GUTIERREZ, demandante en el presente procedimiento reclama a LOZSAN SANCHEZ SERVICIOS TECNICOS ESPECIALIZADOS , S.A. y a AJEVEN, C.A., anteriormente denominada INDUSTRIAS ANANOS DE VENEZUELA, C.A., demandadas en este juicio y suficientemente identificadas en autos, la cantidad de Bs.242.927.150,20 por supuestas indemnizaciones debidas según su decir por las demandadas por el accidente de trabajo y enfermedad profesional por el sufrido en fecha 04 de septiembre de 2001, amparado por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela. SEGUNDO: Por su parte, la apoderada judicial de AJEVEN, C.A. rechaza la reclamación mencionada por cuanto insiste que no existió en ningún momento relación de trabajo que la uniera al demandante con su representada por lo cual las indemnizaciones y reclamaciones explanadas por el demandante en su libelo son improcedentes, respecto de su representada. TERCERO: el apoderado judicial de LOSZAN SANCHEZ SERVICIOS TECNICOS ESPECIALIZADOS, S.A. reconoce la existencia de una relación de trabajo que unió a su representada con el demandante desde 10/07/00 hasta 17/03/03. No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminada la expresada reclamación y los planteamientos formulados por el accionante, las partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar la presente transacción en los términos indicados en este escrito. CUARTO: Con fundamento a lo expuesto, el trabajador por la vía transaccional escogida acepta que no existió relación laboral que lo uniera a AJEVEN, CA; por cuanto su patrono siempre fue LOZSAN SANCHEZ SERVICIOS TECNICOS ESPECIALIZADOS, C.A. y libera de toda responsabilidad a AJEVEN, CA con relación a las indemnizaciones o conceptos que podrían derivarse de la supuesta relación con dicha sociedad de comercio, por lo que desiste definitivamente tanto del presente procedimiento como de la acción con relación a AJEVEN, CA y así mismo renuncia a la posibilidad de intentar alguna otra reclamación en contra de dicha empresa por conceptos que puedan derivarse de una relación de trabajo o cualquier otro tipo de relación o concepto, por cuanto nada tiene que reclamarle. QUINTO: Vista la declaración del trabajador la apoderada judicial de AJEVEN, C.A. acepta en nombre de su representada el desistimiento, quedando de acuerdo todas las partes del presente procedimiento en exonerar totalmente a AJEVEN, CA de todo tipo de responsabilidad derivada del presente procedimiento o cualquier otro que pudiera existir en el futuro. Por su parte el apoderado judicial de la demandada LOZAN SANCHEZ SERVICIOS TECNICOS ESPECIALIZADOS, S.A., ofrece el pago de la cantidad de VEINTISEIS MILLONES BOLIVARES (Bs.26.000.000,00), por concepto de indemnización del daño material sufrido por su trabajador a consecuencia del




accidente de trabajo por el sufrido, así como las indemnizaciones establecidas para estos casos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y una bonificación especial por acuerdo transaccional. El pago antes mencionado se efectúa mediante cheque n°29584529, a nombre del trabajador, girado contra el la Entidad Bancaria Banesco, de fecha 02/06/05, por los conceptos antes mencionados. La suma pagada representa el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas privadamente por el reclamante y convenida en pagar de conformidad con la presente transacción. Con el presente pago no queda a deberle LOZAN SANCHEZ, SERVICIOS TECNICOS ESPECIALIZADOS, S.A al demandante, sus sucesores o causahabientes, ninguna cantidad de dinero por los conceptos indicados en el presente instrumento, ni por otro concepto alguno, constituyendo el presente acuerdo un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden las partes. SEXTO: Por virtud de la presente transacción el demandante conviene en renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle por la relación de trabajo que lo unió a su patrono, todo ello en razón que el presente pago comprende la totalidad de los conceptos reclamados por este. Igualmente, el demandante conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de AJEVEN, C.A. o LOSZAN SANCHEZ SERVICIOS TECNICOS ESPECALIZADOS, S.A. con motivo o derivado de la presente transacción. SEPTIMO: Las partes expresamente declaran que el pago que se menciona en esta transacción constituye un finiquito total y definitivo, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas. OCTAVO: Las partes, están de acuerdo, que la EMPRESA en todo momento ha operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y por los Convenios Internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad Industrial. NOVENO: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, EL TRABAJADOR se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza Laboral, Civil, Mercantil o Penal, en contra de LA EMPRESA, ni tampoco con sus contratantes, filiales o sucursales, ni mucho menos contra sus Socios, Directivos o Junta Directiva, renunciando a todas y cada una de las acciones derivadas de la culminación de la relación de trabajo. Del mismo modo, la empresa se compromete a no ejercer acción alguna en contra del TRABAJADOR, ya sea bien de naturaleza civil, mercantil o penal, que se pudieron haber generado durante la vigencia de la relación laboral. La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente



y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Así mismo, se le hace entrega de las pruebas a la parte actora y demandada, respectivamente. Igualmente, se ordená el archivo definitivo del presente expediente.

LA JUEZ.,

Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.


LA PARTE ACTORA.,




LA PARTE DEMANDADA.,

El Secretario.,

Oliver Gómez