REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-S-2005-000147
PARTE ACTORA: HERBERT SALAS.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DEYSI YUSTIS
PARTE DEMANDADA: N.T DISTRIBUCIONES, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO GALINDEZ
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO
En el día de hoy, 17 de Junio del año 2.005, comparecen por ante este Tribunal Del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, por una parte el abogado en ejercicio: OSWALDO JOSÉ GALÍNDEZ VISCAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.4.608.568 y de este domicilio, actuando con el Carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio N.T. DISTRIBUCIONES C.A., Sociedad Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha de fecha 17 de Agosto de 1998, quedando inserta bajo el Nro. 44, tomo 51-A, y por la otra parte el Ciudadano: HERBERT SALAS V., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.820.446 y de este domicilio, actuando en este acto en su carácter de extrabajador de la Empresa. N.T. DISTRIBUCIONES C.A., asistido en este acto por la Abogada en ejercicio: DEYSI YUSTIS MEDINA, venezolana, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 94.923 y de este domicilio, a los fines de celebrar un acuerdo Transaccional y así dar por terminado con la presente solicitud por vía Transaccional, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: HERBERT SALAS V., ya identificado, reclama a la Empresa N.T. DISTRIBUCIONES C.A., que lo reenganche a su puesto de trabajo, y que le cancele sus salarios caídos hasta la fecha efectiva del reenganche. SEGUNDA: No obstante lo anteriormente expuesto, la Empresa N.T. DSITRIBUICIONES C.A., rechaza lo anteriormente expuesto por el trabajador, ya que jamás se despidió al trabajador, por el contrario el Trabajador alega que fue despedido en fecha 14 de mayo de 2005 y tal como se puede observar del escrito de promoción de pruebas aportado por la Empresa en el presente expediente, el trabajador cobro su semana de trabajo el día 18 de mayo de 2005 y el 23 de mayo de 2005, cobro nuevamente su semana de trabajo, por lo tanto mal podría el patrono haberlo despedido en fecha 14 de mayo de 2005. TERCERA: El trabajador así lo acepta, y reconoce que tal como consta en los recibos de pagos debidamente suscritos por su persona, cobro los viajes en fecha 18 de mayo de 2005 y 23 de mayo de 2005, pero
no obstante la presente demanda y otros problemas que podrían generarse entre ambas partes, es decir trabajador y Empresa, solicita de la Empresa le cancele sus prestaciones sociales en este mismo acto y se de por terminada la Relación laboral que lo unió con la Empresa para lo cual estima que sus prestaciones sociales referentes a su antigüedad, Utilidades Fraccionadas y vacaciones y bono vacacional fraccionados, e intereses sobre prestaciones sociales, estimados por el salario devengado en el curso de la relación laboral que se extendió desde el 25-09-2004 hasta la fecha 23 de mayo de 2005, en la cual no regresó mas a la Empresa, que tenia un horario y salario a destajo, ya que era por viaje que realizara que se prestaba el servicio y se cobraba el salario el cual era de Bs. 794.688,75 mensuales lo que nos da un salario diario de Bs. 26.489,62 por lo tanto la sumatoria de todos los derechos señalados, suman la cantidad de BOLIVARES UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE CON 41 CTS (Bs. 1.368.620,41)., la Empresa también tiene sus reservas con esta cuenta, ya que el trabajador no dio su preaviso de Ley, sin embargo a los fines de evitar continuar con la presente solicitud y con una futura demanda por Prestaciones Sociales, la Empresa: N.T. DISTRIBUCIONES C.A.,: y el Ex Trabajador Asistido de su Abogado: DEYSI YUSTIS MEDINA , anteriormente identificado han decidido terminar por vía Transaccional la relación laboral que los unió y Los demandados convienen en pagarle al Trabajador la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE CON 41 CTS (Bs. 1.368.620,41) que es lo que realmente le corresponde, igualmente se esta cancelando el contenido de los artículos, 108, 133,174, 223, Y 225, y corrección monetaria, intereses sobre prestaciones sociales y demás normas que contemplan beneficios legales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente, los conceptos cancelados antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales y demás beneficios legales que pudiera corresponder al trabajador por la relación laboral que lo unió con la Empresa. N.T. DISTRIBUCIONES C.A., CUARTA: Y el trabajador así lo acepta, ya que recibe en este acto la cantidad de BOLIVARES UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE CON 41 CTS (Bs. 1.368.620,41) en Cheque del Banco Mercantil Nro. De Cheque. 91123688 Cuenta Corriente Nro. 1060320053 a nombre del Trabajador: HERBERT SALAS. QUINTA. Las partes declaran que están conformes con la Transacción aquí celebrada y como consecuencia de ello cada parte debe cancelar los Honorarios Profesionales a cada abogado actuante en la Presente Transacción. SEXTA: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, EL TRABAJADOR se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza Laboral, Civil, Mercantil o Penal, en contra de LA EMPRESA, ni tampoco con sus contratantes, filiales o sucursales, ni mucho menos contra sus Socios, Directivos o Junta Directiva, renunciando a todas y cada una de las acciones derivadas de la culminación de la relación de trabajo. Del mismo modo, la empresa se compromete a no ejercer acción alguna en contra del TRABAJADOR, ya sea bien de naturaleza civil, mercantil o penal, que se pudieron haber generado durante la vigencia de la relación laboral. La presente
Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas, ordenándose el archivo definitivo del presente expediente.
La Juez.,
Abg. María Eugenia Núñez Briceño
La Parte Actora.,
La Parte Demandada.,
El Secretario.,
Oliver Gómez.
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