REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

ACTA TRANSACCIONAL

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2004-001499
PARTE ACTORA: MANUEL AMBROSIO CABEZA SÁNCHEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: IRCAR GIMÉNEZ y HÈCTOR ARGENIS SANDOVAL.
PARTES CO-DEMANDADAS: VIGILANCIA PRIVADA SILGUA C.A. y PARMALAT C.A.
APODERADOS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: JOHAN LÓPEZ y ZARAY CASTELLANOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, catorce (14) de junio de 2005, siendo día y hora de despacho, comparecen por ante este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, la Abogada IRCAR GIMÉNEZ GALLARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.177, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL AMBROSIO CABEZA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.150.832, y por la parte co-demandada VIGILANCIA PRIVADA SILGUA C.A., representada en este acto por su apoderado judicial el Abogado JOHAN LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.527, y por la co-demandada PARMALAT C.A., representada por su apoderada judicial, la Abogada ZARAY CASTELLANOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.923, ocurrimos, luego de sostener conversaciones extrajudiciales, para exponer que hemos llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 9 del Reglamento de la Ley ut supra, y el mismo se hace bajo los siguientes términos: PRIMERO: La parte Actora antes identificada solicitó el Pago de sus Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales contra la Empresa VIGILANCIA PRIVADA SILGUA C.A., y solidariamente a la Empresa PARMALAT C.A., tal y como consta y riela en el presente expediente, y cuyos alegatos fueron los siguientes: Que en fecha 24 de abril de 2000, el demandante comenzó a prestar servicios para la codemandada VIGILANCIA PRIVADA SILGUA C.A., como VIGILANTE. Que en fecha 15 de octubre de 2004 fue despedido injustificadamente. Que devengaba un último salario básico de Bs. 10.707,80. Que en virtud de la relación de trabajo que



existió se le deben los siguientes conceptos de prestaciones sociales: Prestación de Antigüedad (Bs. 1.868.645,16 ); Intereses Sobre Prestaciones ( Bs.677.956,18 ); Indemnización por Despido
(Art.125LOT) (Bs.1.569.286,10); Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Art.125LOT) (Bs.784.643,05); Utilidades Fraccionadas (Bs.104.679,45); Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado (Bs.163.657.72); días Domingos (Bs.1.601.605,25); días Feriados (Bs.798.586,08); Horas Extras Diurnas (Bs.1.750.475,18); Horas Extras Nocturnas (Bs.2.739.780,55). Que por los conceptos antes señalados y el salario devengado, se le adeuda la cantidad de Bs. 12.059.314,71. SEGUNDO: La parte Codemandada VIGILANCIA PRIVADA SILGUA C.A.: Niega que en fecha 15 de octubre de 2004 fue despedido injustificadamente. Niega que en razón de la operación aritmética utilizada por la parte actora para el cálculo de las prestaciones sociales reclamadas, y el salario devengado, dé como resultado la cantidad de Prestación de Antigüedad (Bs. 1.868.645,16); Intereses Sobre Prestaciones (Bs.677.956,18); Utilidades Fraccionadas (Bs.104.679,45); Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado (Bs.163.657.72); días Domingos (Bs.1.601.605,25); días Feriados (Bs.798.586,08); Horas Extras Diurnas (Bs.1.750.475,18); Horas Extras Nocturnas (Bs.2.739.780,55). Niega los conceptos reclamados por Indemnización por Despido (Art.125LOT) (Bs.1.569.286,10) e Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Art.125LOT) (Bs.784.643,05). Niega que por los conceptos antes señalados y el salario devengado, se le adeude la cantidad de Bs. 12.059.314,71. La parte Codemandada PARMALAT C.A.: Niega que haya existido ningún tipo de relación laboral entre la parte Actora y su representada. Niega que exista ningún tipo de solidaridad entre las codemandadas VIGILANCIA PRIVADA SILGUA C.A., y PARMALAT C.A., con referencia a la relación laboral alegada por la parte actora. TERCERO: Una vez expuestos los alegatos por las partes y vista las exposiciones efectuadas para cada una de ellas, EL DEMANDANTE desiste de su pretensión en cuanto a la codemandada PARMALAT C.A., no teniendo nada que reclamar por concepto de prestaciones sociales contra ésta, y teniendo en cuenta el ánimo de convenir una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes, la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que la codemandada VIGILANCIA PRIVADA SILGUA C.A., acepte los alegatos y reclamaciones de EL DEMANDANTE, ni que EL DEMANDANTE acepte los argumentos de la codemandada VIGILANCIA PRIVADA SILGUA C.A., y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo y ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a EL DEMANDANTE contra VIGILANCIA PRIVADA SILGUA C.A., la suma de BOLÍVARES CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs.4.500.000,00) que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a EL DEMANDANTE por lo reclamado en




este expediente: Prestación de Antigüedad; Intereses Sobre Prestaciones; Indemnización por
Despido (Art.125LOT); Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Art.125LOT); Utilidades Fraccionadas; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado; días Domingos; días Feriados; Horas Extras Diurnas y Horas Extras Nocturnas; transacción ésta que se efectúa de conformidad al Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su Reglamento y el artículo 1.718 del Código Civil. CUARTO: La cantidad acordada es de BOLÍVARES CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs.4.500.00,00) que se paga en este acto mediante cheque del Banco Mercantil de fecha 13 de junio de 2005, contra la Cuenta Corriente Nº 01050027381027381421 y con un cheque signado con el Nº 11858163. Con relación a las costas procesales la codemandada VIGILANCIA PRIVADA SILGUA C.A., paga en este acto la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs.1.200.000,00), mediante cheque del Banco Mercantil, de fecha 13 de junio de 2005, contra la Cuenta Corriente Nº 01050027381027381421, y con un cheque signado con el Nº 64858164. Así mismo EL TRABAJADOR libera a la EMPRESA de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y de retiro. QUINTO: Las partes, están de acuerdo que VIGILANCIA PRIVADA SILGUA C.A., en todo momento ha operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y por los Convenios Internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad Industrial. SEXTO: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, EL TRABAJADOR se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza Laboral, Civil, Mercantil o Penal, en contra de VIGILANCIA PRIVADA SILGUA C.A. y PARMALAT C.A., ni tampoco con sus contratantes, filiales o sucursales, ni mucho menos contra sus Socios, Directivos o Junta Directiva, renunciando a todas y cada una de las acciones derivadas de la culminación de la relación de trabajo. Del mismo modo, la empresa se compromete a no ejercer acción alguna en contra del TRABAJADOR, ya sea bien de naturaleza civil, mercantil o penal, que se pudieron haber generado durante la vigencia de la relación laboral. La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los



acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en el momento en que conste en autos la totalidad del pago establecido en este acuerdo se ordenará el archivo definitivo del presente expediente.
De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ.,

Abg. MARÍA EUGENIA NÚÑEZ.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA


APODERADO DE LA PARTE CODEMANDADA VIGILANTES SILGUA C.A.


APODERADA DE LA PARTE CODEMANDADA PARMALAT C.A.