REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, dieciséis de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : GP02-L-2005-000969

Vista la demanda incoada por los ciudadanos LUIS ALBERTO AVILA, GERTRUDIS TOLEDO GONZALEZ y FRANKLIN PAEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.440.041, 5.184.344 y 7.140.195, respectivamente, contra SIDETUR PLANTA VALENCIA, este Tribunal, luego de haber revisado el libelo de demanda así como el escrito presentado por la parte actora en fecha 13 de junio de 2005, encuentra que la misma es inadmisible por cuanto se observa que habiendo comparecido la parte actora a tenor de lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la subsanación efectuada es deficiente, es decir no contiene de manera íntegra los requerimientos formulados en el Despacho Saneador ordenado por este Tribunal en fecha 06 de junio de 2005, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido se observa:

PRIMERO: Que la parte actora no cumplió con lo requerido con relación a la indicación de los hechos o circunstancias que originaron la pérdida de los derechos cuyo restablecimiento solicitan, y la forma en que los mismos fueron adquiridos, con indicación precisa del día, mes, año y salario que percibían y en atención a su pérdida solicitan su restablecimiento. La parte actora, a través de su escrito de subsanación no da cumplimiento a lo requerido por el Tribunal, y realiza señalamientos totalmente contrarios a los planteados en su libelo de la demanda, en el cual expresamente señaló: “…y por cuanto nos sentimos discriminados en lo relativo al pago de nuestros salarios nos dirigimos ante su competente autoridad a objeto de solicitar nos sea restablecido nuestros derechos al pago de un salario justo de conformidad con lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo y 91 de la Constitución Nacional…” (folio 4 del libelo); lo cual difiere de lo manifestado por los accionantes en su escrito de subsanación cuando aducen que no solicitaron restablecimiento sino nivelación salarial (folio 40).

SEGUNDO: Con relación a lo solicitado en el particular quinto, la parte actora no señaló la forma de cálculo de la diferencia salarial en los términos requeridos en el despacho saneador, por cuanto no indicó el salario base de cálculo, el porcentaje aplicado y su correspondiente producto.

TERCERO: En virtud de la deficiente subsanación realizada conforme se señala en los particulares anteriores, consecuencialmente la actora no dio cumplimiento al requerimiento del Tribunal en cuanto a precisar el objeto de su pretensión, ya que en lugar de precisar, origina mayor imprecisión por las contradicciones referidas.
.En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, declara INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta y se advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia, podrá intentar a partir del día hábil siguiente a la fecha del presente auto, nuevamente el ejercicio de su acción sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención. Publíquese.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
El Secretario,

Abg. OLIVER GÓMEZ CONTRERAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario,

Abg. OLIVER GÓMEZ CONTRERAS