REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, dieciséis de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : GP02-L-2005-000884

Vista la demanda incoada por el ciudadano ISAMEL RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.818.566, contra TRANSPORTE LAGOON´S LOGISTIC OPERATOR Y TRANSPORTE LAGUNA C.A.; este Tribunal, luego de haber revisado el libelo de demanda así como el escrito presentado por la parte actora en fecha 13 de junio de 2005, encuentra que la misma es inadmisible por cuanto se observa que habiendo comparecido la parte actora a tenor de lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la subsanación efectuada es deficiente, es decir no contiene de manera íntegra los requerimientos formulados en el Despacho Saneador ordenado por este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2005, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido se observa: Que la parte actora no cumplió con lo requerido con relación a la indicación de los parámetros tomados en consideración a los fines de la determinación de las cantidades que demanda por concepto de daño moral y lucro cesante, por cuanto se limita a señalar que realizó una operación númerica con referencia al lucro cesante de 30 años para determinar el monto de la correspondiente indemnización; y en razón de dicha deficiencia, no dio cumplimiento a lo ordenado en atención a precisar el objeto de la demanda, toda vez que no indica en tal concepto el monto, salario base del cálculo, periodos y algún otro elemento utilizado para su determinación.,
.
.En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, declara INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta y se advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia, podrá intentar a partir del día hábil siguiente a la fecha del presente auto, nuevamente el ejercicio de su acción sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención. Publíquese.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
El Secretario,

Abg. OLIVER GÓMEZ CONTRERAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario,

Abg. OLIVER GÓMEZ CONTRERAS

Con vista a la demanda de , intentada por el ciudadano ISMAEL RODRIGUEZ, en contra de TRANSPORTE LAGOON´S LOGISTIC OPERATOR, este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda, encuentra que la misma es inadmisible por del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese.


El Juez

El Secretario

Abg. Beatríz Rivas Artiles






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, dieciséis de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : GP02-L-2005-000884

Vista la demanda incoada por el ciudadano ISAMEL RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.818.566, contra TRANSPORTE LAGOON´S LOGISTIC OPERATOR Y TRANSPORTE LAGUNA C.A.; este Tribunal, luego de haber revisado el libelo de demanda así como el escrito presentado por la parte actora en fecha 13 de junio de 2005, encuentra que la misma es inadmisible por cuanto se observa que habiendo comparecido la parte actora a tenor de lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la subsanación efectuada es deficiente, es decir no contiene de manera íntegra los requerimientos formulados en el Despacho Saneador ordenado por este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2005, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido se observa: Que la parte actora no cumplió con lo requerido con relación a la indicación de los parámetros tomados en consideración a los fines de la determinación de las cantidades que demanda por concepto de daño moral y lucro cesante, por cuanto se limita a señalar que realizó una operación númerica con referencia al lucro cesante de 30 años para determinar el monto de la correspondiente indemnización; y en razón de dicha deficiencia, no dio cumplimiento a lo ordenado en atención a precisar el objeto de la demanda, toda vez que no indica en tal concepto el monto, salario base del cálculo, periodos y algún otro elemento utilizado para su determinación.,
.
.En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, declara INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta y se advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia, podrá intentar a partir del día hábil siguiente a la fecha del presente auto, nuevamente el ejercicio de su acción sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención. Publíquese.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
El Secretario,

Abg. OLIVER GÓMEZ CONTRERAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario,

Abg. OLIVER GÓMEZ CONTRERAS

Con vista a la demanda de , intentada por el ciudadano ISMAEL RODRIGUEZ, en contra de TRANSPORTE LAGOON´S LOGISTIC OPERATOR, este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda, encuentra que la misma es inadmisible por del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese.


El Juez

El Secretario

Abg. Beatríz Rivas Artiles