ACTA


N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2005-000572
PARTE ACTORA: MARIELA NAVARRO
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA CAROLINA GARCIA, ELADIO JOSE TORTOLERO Y ROSELVIC NOGUERA
PARTE DEMANDADA: POLICLINICO BEJUMA C.A.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: RAFAEL CASTILLO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy nueve (09) de Junio de 2005, día y hora fijado para la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecieron a la misma, los abogados en ejercicio ELADIO JOSE TORTOLERO y ROSELVIC NOGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.548 y 78.886, actuando con el carácter de apoderados Judiciales de la trabajadora demandante. También compareció por la empresa demandada, POLICLINICO BEJUMA C.A., el abogado RAFAEL CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado N.° 2.046 con el carácter de apoderado Judicial de la empresa demandada. Dándose así inicio a la audiencia, ambas partes le manifiestan al Juez que han llegado a un acuerdo en el cual, el abogado RAFAEL CASTILLO representante de la empresa demandada, POLICLINICO BEJUMA C.A ofrece cancelar a los abogados ELADIO JOSE TORTOLERO y ROSELVIC NOGUERA representantes de la trabajadora demandante MARIELA NAVARRO la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SIETE MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 29.007.717,60), para ser cancelados en tres (3) pagos. El Primer Pago, por la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 9.669.239,20) para ser cancelado en este acto. El segundo pago por la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 9.669.239,20), será cancelado por el representante de la demandada el día 07 de Julio de 2005, mediante un cheque a nombre de la trabajadora demandante a través de diligencia consignada por la URDD a las 12:00 m.. El Tercero y ultimo pago por la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 9.669.239,20) será cancelado por el representante de la demandada el día 09 de Agosto de 2005, mediante un cheque a nombre de la trabajadora demandante a través de diligencia consignada por la URDD a las 12:00 m.. Este ofrecimiento fue aceptado por los abogados ELADIO JOSE TORTOLERO y ROSELVIC NOGUERA apoderados judiciales de la trabajadora demandante MARIELA NAVARRO, con la finalidad de poner fin a esta controversia. Seguidamente el abogado RAFAEL CASTILLO representante de la empresa demandada, POLICLINICO BEJUMA C.A, hace entrega a los abogados ELADIO JOSE TORTOLERO y ROSELVIC NOGUERA apoderados judiciales de la trabajadora demandante del cheque N.° 09354059 del Banco Mercantil de fecha 09 de Junio de 2005, a nombre de MARIELA NAVARRO por la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 9.669.239,20)



DEL ACUERDO


Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, tanto presentes como futuros, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar con carácter transaccional, la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SIETE MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 29.007.717,60), como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o pudieren corresponderle a la DEMANDANTE, contra la DEMANDADA y por cuanto la misma ha sido objeto de la Mediación y Conciliación y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto.

DE LA HOMOLOGACION


Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada y exhorta a las partes a dar cumplimiento en los términos como lo establecieron. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. déjese copia en el archivo. Entréguese las pruebas Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ


Abog. JOSE DARIO CASTILLO S.




ABGS. APODERADOS DE LA PARTE ACTORA






ABG. APODERADO DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA


ABG. MAYELA DIAZ