REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Valencia, 07 de Junio de 2005

195 y 146

EXPEDIENTE: GP02-L-2005-000922
DEMANDANTE: TONY DUVALDO CABRERA
DEMANDADO: VIGILANCIA INDUSTRIAL BARQUISIMETO C.A. (VIBARCA)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa: PRIMERO: En fecha 30 de Mayo de 2005, este Juzgado se abstiene de admitir la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en el numeral Tercero del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena a la parte actora corregir el libelo de la demanda; SEGUNDO: Cursa en autos de fecha 30 de Mayo de 2005 el cual riela al folio treinta y cinco (35), boleta de notificación dirigida a la parte actora. TERCERO: Cursa en autos al folio treinta y seis (36), diligencia de fecha 01 de Junio de 2005, practicada por el alguacil RICHARD MARTINEZ. mediante la cual se deja constancia que en esa misma fecha se procedió a realizar la notificación en la dirección indicada, la cual fue recibida por la ciudadana Katherin Villegas CUARTO: Consta en autos, de fecha 06 de Junio de 2005, escrito de subsanación constante de 04 folios, presentado por la abogada ANITA MIKAELA FERNANDEZ, actuando en representación del ciudadano TONY DUVALDO CABRERA, y que riela a los folios 38, 39, 40 y 41. QUINTO: Consta en autos, al folio cuarenta y tres (43), cómputo realizado por secretaría, de los días hábiles transcurridos por ante este juzgado desde el día 01 de Junio de 2005, exclusive, hasta el día 07 de Junio de 2005, inclusive, del cual se evidencia que en el lapso desde 01 de Junio de 2005, exclusive, hasta el 06 de Junio de 2005, inclusive, transcurrieron tres (03) días de despacho; y en razón que de todo lo antes expuesto se evidencia que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles indicados en el auto dictado por este juzgado en fecha 30 de Mayo de 2005, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con los articulo 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión
EL JUEZ

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S
LA SECRETARIA


ABG. MAYELA DIAZ