REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo

En el día de hoy, martes veintiuno (21) de junio de 2005, día y hora para la continuación de la audiencia preliminar, comparecen por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., sociedad de comercio domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, representada en este acto por el Dr. DAVID SANOJA RIAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.646.776, abogado en ejercicio domiciliado en Valencia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.268, quien procede como apoderado judicial, según consta en documento poder que cursa agregado a los autos, por una parte; y por la otra, el ciudadano JOSE MANUEL ARAUJO, venezolano, mayor de edad, de profesión obrero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.455.084, debidamente asistido y representado por el Dr. ENRIQUE VARELA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.840.588 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.749, quienes ocurren y exponen:

PRIMERO: El ciudadano JOSE MANUEL ARAUJO, incoó demanda contra la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., por la cual reclama el pago de indemnizaciones derivadas de una supuesta incapacidad que dice padecer a consecuencia de una enfermedad profesional que según su decir fue producida con ocasión del trabajo desempeñado en la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.,. Esa demanda cursa por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, la cual cursa signada con el No. GP02-L-2005-000730.

SEGUNDO: En el libelo de demanda se indica que el ciudadano JOSE MANUEL ARAUJO ingresó a prestar sus servicios a la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., el 2 de marzo de 1985 hasta el día 2 de abril de 2002, fecha en que terminó su relación laboral, desempeñándose en el cargo de Vulcanizador Radial de Cauchos, devengado un salario básico en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral de Bs. 11.738,19 diarios. Asimismo en el escrito de demanda el actor expresa que la enfermedad profesional que adquirió con ocasión de los servicios prestados a la empresa accionada fue diagnosticada por un estudio de resonancia magnética de columna Lumbo-Sacra que determinó la existencia de Hernias Discales, asi como también por Informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) de fecha 21 de junio de 2004.

TERCERO: En razón de la enfermedad profesional que el demandante dice padecer,
reclama a la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A..: 1) La cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS



DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 12.853.318,05) por concepto de la indemnización establecida en el Párrafo Segundo Numeral Tercero del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo., 2) La cantidad de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 29.574.526,00) por concepto de indemnización establecida en el artículo 33, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo., 3) La cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.60.000.000,00) por concepto de daño moral.

CUARTO: La empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.., en defensa de sus derechos expone lo siguiente: A) Expresamente conviene que el demandante ingresó el 2 de marzo de 1985 a prestarles sus servicios profesionales como Vulcanizador de Cauchos Radial, devengando un último salario diario básico de Bs.11.738,19 terminando su relación laboral el 2 de abril de 2002; B) Expresamente niega y rechaza por incierto que la supuesta afección física diagnosticada al demandante, la cual dice padecer el actor, haya sido causada con ocasión del trabajo desempeñado por éste en el tiempo en que le prestó sus servicios, argumentando, además, que no existe ni está demostrada la relación de causalidad alguna entre la labor desempeñada por el demandante en la empresa accionada y la aludida afección; C) Expresamente niega, rechaza, desconoce e impugna el examen de resonancia magnética asì como el Informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) de fecha 21 de junio de 2004 ; D) Niega y rechaza el hecho ilícito que le imputa el actor por no haber incurrido en imprudencia, negligencia ni impericia, ni ninguna otra conducta que le hubiese hecho incurrir en hecho ilícito; E) Niega que le sean aplicable al actor el artículo 33, parágrafos segundo y tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el artículo 1.185 del Código Civil por cuanto la presente incapacidad que dice sufrir el autor se produjo, en todo caso, por una causa distinta al trabajo; F) Niega, rechaza y contradice la afirmación del actor de acuerdo con la cual sufre una incapacidad parcial y permanente; G) Niega y rechaza que al demandante le corresponda el pago de 1) La cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 12.853.318,05) por concepto de la indemnización establecida en el Párrafo SegundoNumeral Tercero del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo., 2) La cantidad de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 29.574.526,00) por concepto de indemnización establecida en el artículo 33, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo., 3) La cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.60.000.000,00) por concepto de daño moral., siendo que además de improcedente, la estimación del daño moral resulta abiertamente exagerada; H) Niega y rechaza la indexación solicitada, no solo por la improcedencia de la acción incoada sino también porque las indemnizaciones reclamadas constituyen una estimación actual no susceptible de corrección monetaria; I) Niega y rechaza las costas y costos del proceso; y J) Niega que le correspondan al actor gastos médicos y de farmacia y la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO: La empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.., manifiesta asimismo que


entregó al demandante con ocasión de la terminación de la relación laboral el pago de todas sus prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales, por lo que nada le adeuda conexo o derivado de esa relación laboral.

SEXTO: No obstante las diferentes posiciones de las parte en este juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, y a tal efecto convienen en lo siguiente: Uno: La empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., concede al ciudadano JOSE MANUEL ARAUJO, una bonificación única y especial carácter transaccional por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 22.000.000,oo) la cual comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponder al demandante con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes siendo que tal bonificación incluye el pago de sueldos o salarios correspondiente a labores ordinaria y extraordinaria que hubiese trabajado el demandante en jornada diurna y nocturna, el trabajo en días domingos y/o feriados, vacaciones y bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad y las indemnizaciones que por enfermedad profesional o accidente laboral correspondan al demandante, bien que las mismas se fundamenten en la responsabilidad objetiva patronal que regula la Ley Orgánica del Trabajo, y su reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y cualesquiera otras disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia, o bien que esas indemnizaciones se fundamenten en la responsabilidad por hecho ilícito a que se contrae el artículo 1.185 del Código Civil, indemnizaciones morales, penales y materiales, quedando claramente establecido que aludida bonificación única y especial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la empresa accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la antes dicha relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiesen omitido inadvertidamente por las partes. Dos: El ciudadano JOSE MANUEL ARAUJO recibe y acepta el pago de la bonificación única y especial que con carácter transaccional le hace la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.. dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cantidad a la referida en el libelo de demanda, el ha evaluado que recibir la bonificación en este momento le significan ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez admite que la lesión que dice padecer no lo incapacita de manera absoluta y permanente para laborar. Por todo esto el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta mas favorables a sus intereses y a los de su familia recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se otorgaron reciprocas concesiones para dirimir de



esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Con fundamento en lo expuesto el ciudadano JOSE MANUEL ARAUJO le otorga a la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. un formal y definitivo finiquito. Se deja constancia que en este pago, lo efectúa la empresa mediante cheque No. 41386350 librado contra el Banco BANESCO por VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 22.000.000,oo) Tres: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecto a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. nada queda a deber por dicho concepto.

SEPTIMA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan del ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente.

Este Tribunal, por cuanto la mediación fue positiva y una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada.

De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Entréguese las pruebas. Archívese el expediente. Déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE


LA DEMANDADA


EL JUEZ

EL SECRETARIO