REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2005-000501
PARTE ACTORA: RAMON ALY RIOS APONTE.
APODERADO: DORA MENDEZ y MIGDALIA MENDOZA.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE SOL DE TAMANACO, R.L.
ABOGADA ASISTENTE:
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 16 de junio de 2005, siendo las 10:00 am., día y hora fijado para que tenga lugar de la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, la abogada MIGDALIA MENDOZA, inscrita en el I. P. S. A. Bajo los Nro. 78.528, en su carácter de apoderada judicial del demandante, ciudadano RAMON ALY RIOS APONTE, quien se encuentra presente en este acto, en lo sucesivo llamados ”EL DEMANDANTE”; y, por la otra, el ciudadano MIGUEL ANTONIO LUQUEZ ACOSTA, Cédula de Identidad Nro. 1.148.885, en su carácter de representante legal de la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE SOL DE TAMANACO, R.L., en lo sucesivo llamado “LA DEMANDADA”, asistido por la abogada ELBA CONTRERAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 78.887. Seguidamente, exponen:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
- Que en fecha 27/06/1995, comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDANDA”, y que renunció el día 15/01/2005.
- Que su último salario integral diario fue de Bs. 17.939,98.
- Que en virtud de la relación de trabajo que existió se le deben los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad; Utilidades desde diciembre de 1997 hasta diciembre de 2004, Vacaciones y Bono Vacacional desde 1997 hasta el 2005, Intereses.
- Que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la cantidad de 21.784.465.
II
ALEGATOS DE “LA DEMANDANDA”
Niega expresamente que “LA DEMANDADA” adeude a “EL DEMANDANTE” cada
uno de los conceptos y la cantidad de bolívares que señala en el punto anterior, por cuanto, “EL DEMANDANTE” nunca prestó servicios para la “DEMANDADA”, en consecuencia, jamás hubo relación de trabajo que pueda generar responsabilidad alguna frente a “EL DEMANDANTE”. Igualmente manifiesta que el vinculo laboral existió entre MIGUEL ANTONIO LUQUEZ ACOSTA, Cédula de Identidad Nro. 1.148.885, como persona natural y nunca con la persona jurídica demandada, y así lo reconoce dicho ciudadano en este acto.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorto a “EL DEMANDANTE”, a “LA DEMANDANDA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDANDA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, que insiste en rechazar en este mismo acto, ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDANDA”, y, asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDANDA” la suma de BOLIVARES OCHO MILLONES SIN CENTIMOS (Bs. 8.000.000,00), que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, incluyendo Prestación de Antigüedad; Indemnización por Despido y Sustitutiva de Preaviso, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Salarios Caídos, Horas Extras Diurnas y Nocturnas, Bono Nocturno, Indexacción, etc. Dicha cantidad lo paga en este acto al ciudadano MIGUEL ANTONIO LUQUEZ ACOSTA a quien “EL DEMANDANTE” efectivamente le prestó sus servicios, mediante cheque Nro. 15099711, de fecha 16/06/2005, contra el Banco Fondo Común y a nombre de RAMON ALY RIOS APONTE, liberando con el presente pago de toda responsabilidad a “LA DEMANDADA” y al patrono que materializa el pago en este momento. “EL DEMANDANTE” acepta los términos de la presente transacción, recibe conforme el cheque antes identificado y señala expresamente que su patrono efectivamente fue el ciudadano MIGUEL ANTONIO LUQUEZ ACOSTA, por lo cual, materializado como ha sido el pago, nada le adeudará ni nada tendrá que reclamarle a “LA DEMANDANDA” ni a al ciudadano MIGUEL ANTONIO LUQUEZ ACOSTA, por ninguno de los conceptos indicados en el libelo, ni por ningún otro concepto. “LA DEMANDADA” deja constancia que no intentara ningún tipo de acción legal en contra de “EL DEMANDANTE”.
V
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada.
De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Entreguese las pruebas, Archivese el expediente. Déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman.
“EL DEMANDANTE” “POR LA DEMANDANDA”
ABG. ASISTENTE,
EL JUEZ, LA SECRETARIA
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