REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 4 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GV11-S-2002-000054
ASUNTO : GP11-D-2004-000030


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

Pautada para ser celebrada en fecha 29 de junio de 2005, Audiencia de Juicio Oral y Privado, de conformidad con las previsiones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados Internacionales consagrados a favor de las personas, los principios rectores del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y demás Leyes; y en especial la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondiente al Asunto Número: GP11-D-2004-000030, que se le sigue a la adolescente ARTICULO 65 LOPNA, quien estuvo asistido por el Abg. Félix Martínez Farfán, adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública de Adolescentes, quien luego de la verificación de las partes en la audiencia de juicio, solicitó el derecho de palabra y expuso:
“Solicito al tribunal previo al inicio de la audiencia de juicio oral la conversión del acto en audiencia especial a los fines de que el tribunal admita el procedimiento por admisión de hechos en virtud de que mi representada me manifestó su voluntad de admitir los hechos, y una vez admitida la solicitud de la defensa en cuanto a la admisión de los hechos solicito que el tribunal tome en consideración la voluntad expresada por mi defendida al momento de establecer la sanción, en consecuencia solicito informe a la misma de las formulas de solución anticipada y de los efectos de las mismas con especial referencia a la admisión de los hechos ya que ella quiere adherirse a este Procedimiento. Es todo.”.
Siendo que acto seguido se concede el derecho de palabra al Fiscal, quien manifestó no tener nada que objetar en atención al derecho legítimo de la defensa; es por lo que el Tribunal acuerda lo solicitado por la Defensa y se procede a oír la exposición Fiscal, representada por el abg. Lorenzo Chirinos Pernalete, en la que interpuso su acusación, cuyos hechos fueron referidos en el escrito de acusación y oralizados durante la Audiencia; los alegatos de la Defensa en los que se esgrimió el desarrollo de la audiencia según el procedimiento por admisión de hechos, como una de las fórmulas de solución anticipada a la prosecución del proceso a criterio del Juez, además, la declaración de la acusada, quien fue enfática en su inclinación por la admisión de los hechos; este Tribunal, concluida la Audiencia se procedió a leer la parte Dispositiva de la Sentencia habiéndose diferido su redacción y publicación para el día de hoy cuatro (4) de julio de 2005; es por ello que este Tribunal realiza las siguientes consideraciones previas: PRIMERA: Si bien es cierto que el procedimiento por Admisión de Hechos constituye una de las fórmulas de solución anticipada o alternativas de prosecución del proceso, cuya oportunidad puede ocurrir en la Audiencia Preliminar, como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 573, literal “g” y el Artículo 578, literal “f” ejusdem, no es menos cierto que no existe prohibición expresa de la ley especial sobre la circunstancia que la Admisión de los Hechos se produzca en la fase de Juicio, en el procedimiento especial de adolescentes. SEGUNDA: Tomando en consideración: A) Que el Ministerio Público, representado por el Abog. Lorenzo Chirinos Pernalete, estuvo de acuerdo, sin oponer ningún tipo de objeción al cambio de calificación del tipo penal hecho por el Juez en el presente asunto y en la Admisión de los Hechos por parte de la acusada de marras. B) Que los procedimientos relativos a los Adolescentes en conflicto con la ley penal, son eminentemente educativos, lo que quiere decir que además de comprender la naturaleza y contenido de los actos a celebrarse o que se celebren, el logro principal, en caso de resultar penalmente responsable, por la comisión de un hecho punible es que asuman y comprendan la ilicitud de su conducta y la obligación de la sanción impuesta. C) Que los efectos de la admisión de los hechos no son otros, sino ponerle fin al proceso mediante sentencia y la imposición de la sanción de manera inmediata, la cual determinará el sentenciador, tomando en cuenta los patrones establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la sanción es individualizada, específica. D) Con la admisión de los hechos, en el caso concreto, se le brinda la oportunidad a la acusada, que se le respete su derecho de renunciar al debate y recibe igualmente Tutela Judicial efectiva, en menor tiempo consagrándose el principio de igualad entre las partes, y E) Que el contexto anterior responde a los Principios Constitucionales de Celeridad Procesal y el Principio de Economía Procesal, establecidos en los artículos 26 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como el Principio de Favorabilidad, establecido en los Tratados Internacionales suscritos por el país.
En razón de lo expuesto, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Juicio y en estricto cumplimiento con los requisitos del artículo 604 de la citada Ley Especial, dictamina a continuación la siguiente:




SENTENCIA SANCIONATORIA
a. CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: José Gómez Gamarra
SECRETARIA: Jackeline Villanueva
ALGUACIL: Gustavo Ferrero

SUJETOS PROCESALES:
FISCAL: Lorenzo Chirinos Pernalete
DEFENSOR: Félix Martínez Farfán

PARTES:
VÍCTIMA:
ARTICULO 65 LOPNA.

b. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

“… siendo las 07:45 horas de la mañana del día de hoy, encontrándose como conductor de la unidad M-410, cuando estaban de patrullaje por el centro de la ciudad, cuando reciben información por parte de una persona en el sentido de que en el sector de la Alcantarilla un grupo de personas habían capturado a una ciudadana que había robado una unidad colectiva, razón por la cual se trasladan al sitio indicado y una vez allí verifican la información donde un grupo de personas les hicieron entrega de una adolescente a la cual tenían amarrada con un mecate, indicándoles estas personas que la adolescente en cuestión en compañía de otro sujeto se montaron en una unidad colectiva de la ruta Rancho Grande Muelles sacando el sujeto un arma de fuego con la cual comenzaron a despojar a los pasajeros de sus pertenencias, y una vez cuando estos se bajan de la unidad colectiva los pasajeros los persiguen dando captura a la joven mientras que su acompañante se dio a la fuga”.-

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

DE LA ACUSACIÓN
En relación a los hechos ocurridos en fecha 17-05-2002 el Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en el artículo 561, literal “a”, en relación con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en contra de la adolescente imputada ARTICULO 65 LOPNA, formula:
Acusación Principal por la comisión de los delitos de Agavillamiento Y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 287 y 460 del Código Penal vigente, solicitando como sanción a ser impuesta la medida prevista en el artículo 620 literal F, en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente por el lapso de 5 años de Privación de Libertad en un centro especializado.
Conforme a lo previsto en el artículo 570, literal “e” de la supra citada Ley, formula:
Acusación Subsidiaria por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente; y Como sanción a ser impuesta solicito se le imponga a la adolescente la sanción prevista en el artículo 620 literal F, en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente por el lapso de 3 años de Privación de Libertad en un centro especializado, por ser responsable de los hechos ocurridos en fecha 17-05-2002, en perjuicio de los ciudadanos: Sanyi Gregorio Saavedra y José Reinaldo Castillo Murga.

Pruebas Testimoniales:
1°.- Testimonio de los funcionarios Joe Suarez y Pablo Turibe, adscritos al Comando Policial del municipio Puerto Cabello. (aprehensores de la adolescente acusada)
2°.- Testimonio de la experta Yadira Barreto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.-
3°. Testimonio del ciudadano José Reinaldo Castillo Murga.-
4°. Testimonio de la ciudadana Sanyi Gregorio Saavedra.-

Pruebas Documentales:
1°.- Acta Policial de fecha 17-05-2002 suscrita por los funcionarios Joe Suarez y Pablo Turibe, adscritos al Comando Policial del del municipio Puerto Cabello. (aprehensores de la adolescente acusada).
2°. Acta de entrevista de fecha 17-05-2002 realizada al ciudadano José Reinaldo Castillo Murga.-
3°. Acta de entrevista de fecha 17-05-2002 realizada a la ciudadana Sanyi Gregorio Saavedra.-
4°. Avalúo prudencial de fecha 17-09-2003 realizada por la experta Yadira Barreto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.-

DE LA DEFENSA
“Solicito al tribunal previo al inicio de la audiencia de juicio oral la conversión del acto en audiencia especial a los fines de que el tribunal admita el procedimiento por admisión de hechos en virtud de que mi representada me manifestó su voluntad de admitir los hechos, y una vez admitida la solicitud de la defensa en cuanto a la admisión de los hechos solicito que el tribunal tome en consideración la voluntad expresada por mi defendida al momento de establecer la sanción, en consecuencia solicito informe a la misma de las formulas de solución anticipada y de los efectos de las mismas con especial referencia a la admisión de los hechos ya que ella quiere adherirse a este Procedimiento. Es todo.”.

DE LA DECLARACIÓN DE LA ACUSADA
En atención al mandato del artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez constató la comprensión del contenido de la acusación y de la defensa, por parte de la adolescente, a quien se le recibió su declaración, no sin antes hacer la advertencia que su silencio no la perjudicaría y explicarle el contenido de los preceptos de los artículos 542, 583 y de una de las fórmulas de solución anticipada del proceso (admisión de los hechos), contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; luego la acusada expuso: “Me llamo ARTICULO 65 LOPNA y expone: Yo Admito los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo.
Valoración de la declaración de la acusada: Se le da pleno valor a la declaración rendida por la acusada, la cual rindió de manera voluntaria, sin apremio ni coacción, exacta, consciente de la acusación y de la defensa y sin juramento. Se incorpora al proceso su dicho, en virtud que a criterio de este Tribunal, se adecua a las cualidades de: idoneidad, licitud, utilidad, necesidad o pertinencia exigidos en el ordenamiento jurídico vigente y a los efectos de realizar un análisis comparativo de su dicho con los otros elementos de prueba a los fines de tomar lo congruente con los otros medios de prueba aportados y desechar lo incoherente con el resto de la carga probatoria.

c. HECHO ACREDITADO POR EL TRIBUNAL
De conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación supletoria, ordenada en el contenido de los artículos 537 y 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se recibieron las pruebas enunciadas por la parte fiscal, las cuales se declaran con lugar, por estar conforme a derecho y ser útiles al proceso.
La intervención de la defensa fue significativa, en el sentido de producir un giro jurídico en el desarrollo del proceso, al punto que en vez del Tribunal de Juicio realizar el análisis correspondiente a la Audiencia de Juicio Oral y Privado, presenciar y valorizar el debate de las partes, solo se recibieron los efectos legales establecidos en el párrafo anterior y posteriormente, aplicar la sanción legalmente correspondiente.
La declaración del adolescente acusado fue relevante, por cuanto a motus propio, libre de coacción y apremio, el adolescente, a viva voz ratificó el dicho de la defensa, insistiendo en su voluntad por el desarrollo de la audiencia, mediante el procedimiento por Admisión de Hechos.

d. FUNDAMENTOS DE HECHO
El presente Asunto tiene su origen en un hecho de la vida real, ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo, lugar y condiciones señaladas por la representación Fiscal, quien precisó tales sucesos, basándose en los indicios, producto de actuaciones policiales, elementos de convicción y las investigaciones criminalísticas, ordenadas a raíz de los aludidos acontecimientos, los cuales se convirtieron en las pruebas presentadas en la Audiencia Especial y Privada; las cuales fueron declaradas con lugar por llenar los requisitos de ley y ser útiles al proceso.
A tales efectos, queda plenamente demostrada la existencia del hecho que dio origen al presente Asunto en virtud de la relevante coherencia que guardan las circunstancias entre si:
El Fiscal acusa formalmente por los hechos ocurridos en fecha 17-05-2002, de conformidad a lo previsto en el artículo 561 literal “a” y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en virtud de lo cual formula:
Acusación Principal por la comisión de los delitos de Agavillamiento Y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 287 y 460 del Código Penal vigente, solicitando como sanción a ser impuesta la medida prevista en el artículo 620 literal F, en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente por el lapso de 5 años de Privación de Libertad en un centro especializado.
Conforme a lo previsto en el artículo 570, literal “e” de la supra citada Ley, formula:
Acusación Subsidiaria por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente; y Como sanción a ser impuesta solicito se le imponga a la adolescente la sanción prevista en el artículo 620 literal F, en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente por el lapso de 3 años de Privación de Libertad en un centro especializado, por ser responsable de los hechos ocurridos en fecha 17-05-2002, en perjuicio de los ciudadanos: Sanyi Gregorio Saavedra y José Reinaldo Castillo Murga.
El defensor alega: “… que el tribunal admita el procedimiento por admisión de hechos en virtud de que mi representada me manifestó su voluntad de admitir los hechos, y una vez admitida la solicitud de la defensa en cuanto a la admisión de los hechos, solicito que el tribunal tome en consideración la voluntad expresada por mi defendida al momento de establecer la sanción, en consecuencia solicito informe a la misma de las fórmulas de solución anticipada y de los efectos de las mismas con especial referencia a la admisión de los hechos ya que ella quiere adherirse a este Procedimiento. Es todo.”.
La acusada declara: "… Yo Admito los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo.”
Las pruebas colectadas y presentadas por la representación fiscal durante la audiencia oral, se corresponden con los hechos admitidos por el acusado.


FUNDAMENTOS DE DERECHO
En el desarrollo de una audiencia Oral y Privada, luego de demostrada la existencia de un hecho, corresponde al Juzgador la verificación de que tales hechos configuran en sí, algún delito. De ser cierto, debe estar tipificado en la legislación correspondiente.
La Constituyente de 1999, en el Capítulo III (De los derechos civiles), en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.”

Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaran en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”

Nuestro legislador de 1964, en el Título X (De los delitos contra la propiedad), Capítulo II (Del robo, de la extorsión y del secuestro), previó en el artículo 457 del Código Penal, lo siguiente:
“El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”

La reforma parcial de fecha 16 de marzo de 2005 del Código Penal vigente, en el Título X (De los delitos contra la propiedad), Capítulo II (Del robo, de la extorsión y del secuestro), previó en el artículo 455:
“Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años”

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Título V, Sistema penal de responsabilidad del adolescente, capítulo III, sobre Sanciones, en su artículo 628, Parágrafo Primero, establece:
“La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años…”

Los hechos expuestos, quedaron plenamente demostrados en el desarrollo de la Audiencia Especial y Privada con la presentación de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, e franca concordancia con la aceptación o admisión de los hechos por parte de la acusada y la ratificación de la defensa y la solicitud de la imposición inmediata de la sanción.
Es por lo que del análisis sintáctico, sistemático, comparado y concatenado de las circunstancias de los hechos, con los fundamentos de derecho antes esgrimidos, surge en la persona de quien aquí juzga la íntima convicción de la perpetración de un hecho punible; pero no por una simple adecuación de los hechos, pruebas y alegatos presentados en la audiencia especial, a un específico tipo legal contemplado en la ley penal correspondiente, sino porque para su determinación, se han tomado en cuenta los principios de la lógica y la tópica jurídicas y los principios contemplados en los Tratados Internacionales suscritos por el país, adoptados por nuestra Constitución y demás leyes vigentes. En el caso concreto del presente asunto, este juzgador de acoge a la calificación jurídica apreciada por el Tribunal de Control en el Auto de Enjuiciamiento, de fecha 05-10-2004, el cual corre inserto al folio 171 t siguientes, donde se aparta de la acusación fiscal y queda determinada como Robo Simple, delito este contemplado en el artículo 455 de la reforma del Código Penal venezolano vigente.


e. DISPOSITIVA
En atención de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Juicio, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y la tópica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente a la acusada y en consecuencia, decreta SENTENCIA SANCIONATORIA en el presente Asunto y así se decide; por lo que sanciona a ARTICULO 65 LOPNA, con la imposición de las disposiciones establecidas en el artículo 620 literales “B” y “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 624 y 626 ejusdem. Vale decir la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de UN (01) Año cada una, las cuales deberán ser cumplidas de manera sucesiva. En relación con las reglas de conducta la joven adulta queda obligada 1.- La prohibición de relacionarse con personas de dudosa reputación. 2.- La Prohibición de volver a delinquir. Dichas disposiciones serán vigiladas, controladas y supervisadas por el Tribunal de Ejecución correspondiente, a través del Equipo Multidisciplinario; que designe ese Tribunal. Es Todo.
Se deja constancia que la presente Sentencia, se realizó en armonía con los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes, los principios rectores del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y en especial, los artículos: 88, 542, 543, 544, 570, 583, 593, 604, 622, y 662, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y supletoriamente la legislación sustantiva Penal y Procesal Penal.
Finalmente, este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Juicio, ordena a la Secretaria del Tribunal remitir esta Sentencia, constante de ocho (8) folios útiles, junto a las demás actuaciones que conforman el presente Asunto, al Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los fines legales establecidos en la Ley Especial de Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Diarícese. Déjese Copia Certificada de la presente Decisión. Líbrese boletas respectivas. Vencido el plazo legal para interponer recurso de apelación, remítase al Tribunal de Primera Instancia, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Ejecución de esta Extensión Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.





JOSÉ GÓMEZ GAMARRA
Juez Primero de Primera Instancia
en Funciones de Juicio
Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes
Circunscripción Judicial Penal Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello





Jackeline Villanueva
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado


Jackeline Villanueva
Secretaria