REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 9 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000159
ASUNTO : GP11-P-2003-000042

Corresponde a este Despacho resolver la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio a favor del penado MALPICA OROPEZA ARNOLDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.108.971 y, en tal sentido se observa:
El referido Penado fue condenado en fecha 13-05-2004, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIDIO por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y, a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 Ejusdem. Se observa además que el Penado MALPICA OROPEZA ARNOLDO JOSE, fue detenido el 13-09-2003 por lo que hasta la presente fecha lleva detenido UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS. Cursa en la actuación, Constancia de Trabajo expedida por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección del Internado Judicial de Carabobo, Departamento de Trabajo Social; observándose en la referida constancia, que el mencionado Penado laboró como vendedor de confitería desde el 25-10-2003 hasta el 20-02-2004; por lo que se mantuvo laborando durante TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, que al serle aplicada la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resulta que ha REDIMIDO LA PENA por el tiempo de UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DIAS, los que sumados al tiempo de la detención da un total de pena cumplida de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DÍAS, faltándole por cumplir UN MES Y DIECISIETE (17) DÍAS, los que terminará de cumplir en fecha 26 de julio de 2005, bajo la medida de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL, que le fuere otorgada mediante auto de fecha 15-03-2005.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE, que el Penado MALPICA OROPEZA ARNOLDO JOSE, antes identificado, HA REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA a la que resultare condenado.
Mediante la presente Resolución queda resuelta la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, así como reformado el cómputo de fecha 15-03-2005 realizado por este Tribunal. Notifíquese al Penado, al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Unida Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Extensión Puerto Cabello, y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERÁN.

EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO CALLEJA.