REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 9 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-S-2003-000010
ASUNTO : GP11-P-2003-000017

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en fecha 28 de febrero de 2005, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JONATHAN YOEL FIGUEROA GOITIA, venezolano, natural de Puerto Cabello, fecha de nacimiento 23-07-1977 , titular de la Cédula de Identidad Nº 14.701.158, hijo de Julio Figueroa y de Egle Gotilla, residenciado en el Barrio caja de Agua, parte alta del cerro, casa s/n Puerto Cabello Estado Carabobo; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y POSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es por lo que este Tribunal de Ejecución conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal procede a su inmediata Ejecución y, según lo dispuesto en los artículos 482 y 484 Ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta, en tal sentido previamente se observa:
JONATHAN YOEL FIGUEROA GOITIA, fue detenido el 23 de Julio de 2003 hasta el día 26 de septiembre de 2003, que egresó del Internado Judicial Carabobo, por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, por lo que solo estuvo detenido DOS (02) MESES Y TRES (03) DÍAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, el cual los cumplirá una vez que ingrese al Internado Judicial de Carabobo o bajo alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.
Por encontrase en libertad el indicado penado se acuerda librar BOLETA DE APREHENSION, una vez aprendido sea ingresado al Internado Judicial de Carabobo. Notifíquese al Ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. En su debida oportunidad notifíquese e impóngase al Penado de la presente resolución. Ofíciese con copia de esta resolución al Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese boleta de encarcelación. Cúmplase.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN


EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO CALLEJA.