REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 9 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2000-000021
ASUNTO : GL11-P-2000-000021
Revisado como ha sido el presente asunto, seguido al Penado GIOVANNY ANTONIO SABARIEGO CUAURO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.664.132, corresponde a este Tribunal de Ejecución, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la modalidad de cumplimiento de pena que pudiera corresponderle y, en tal sentido previamente se observa:
PRIMERO: En fecha 04 de mayo de 2000, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, CONDENÓ al prenombrado Penado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° y el artículo 83 del Código Penal.
SEGUNDO: Su detención se produce el 24 de marzo de 1999, significando que hasta la presente fecha ha cumplido una pena de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, tiempo éste que sumado a la REDENCIÓN aprobada en fecha 10 de mayo de 2005 por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, resulta como total de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DÍAS, tiempo éste que representa más de las tres cuartas (3/4) partes de la condena impuesta, suficiente para optar al beneficio de CONFINAMIENTO; faltándole por cumplir solo DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS.
TERCERO: Cursa en la actuación Constancia de Conducta suscrita por los miembros de la Junta de Conducta de la Penitenciaría General de Venezuela, en la que se indica que el mencionado Penado, durante su permanencia en ese Establecimiento Penal, ha observado BUENA CONDUCTA (folio 587, 3era. Pieza).
CUARTO: Igualmente cursa en el asunto Certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 06-04-2001 (folio 219, 2era. Pieza ) en la que se deja constancia que el prenombrado Penado no registra antecedentes penales ni probacionarios, anteriores al presente asunto por el que actualmente cumple condena.
QUINTO: Así mismo consta al folio 605, 3era Pieza, Constancia de Residencia de la localidad donde residirá el Penado a los fines previstos en el artículo 20 del Código Penal, y a los folios 608 y 609 riela acta suscrita por el ciudadano JULIAN SABARIEGO, titular de la cédula de identidad N° 4.127.315, quien está de acuerdo en permitir la residencia en su hogar al penado GIOVANNY ANTONIO SABARIEGO CUAURO, por el tiempo del confinamiento.
SEXTO: El artículo 53 del Código Penal, regula la Medida de Confinamiento para los casos de los condenados a pena de Presidio, exigiendo que el penado haya extinguido 3/4 partes de su condena, además de observar conducta ejemplar; pudiendo acordarse la conmutación del resto de la pena en confinamiento por tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. Por otra parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 272 establece:“…En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”
De manera púes que, de lo anteriormente expuesto se evidencia que el penado GIOVANNY ANTONIO SABARIEGO CUAURO, cumple con los requisitos establecidos para el otorgamiento de la modalidad de cumplimiento de pena denominada CONFINAMIENTO.
DECISION
En atención a las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal OTORGA al penado GIOVANNY ANTONIO SABARIEGO CUAURO, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha 24-03-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.664.132, residenciado en Barrio Alegre, calle principal, casa s/n, Morón Estado Carabobo, actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo; la medida de CONFINAMIENTO por el tiempo de la pena que falta por cumplir de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS., con el aumento de una tercera (1/3) parte, es decir, NUEVE (09) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, sumando en total TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, tal como lo dispone el artículo 53 del Código Penal, la que cumplirá en la siguiente dirección: Callejón los Cocos, Barrio Ruiz Pineda, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; quedando sujeto a la medida de presentación por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, hasta el día 28-09-2008; fecha en la que estará cumpliendo la totalidad de la pena impuesta. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 53 y, Segundo Aparte del artículo 20 ambos Código Penal. Líbrese Boleta de Pre- Libertad. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo y al Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Penado, al ciudadano Fiscal de Ejecución de sentencias y a la Defensa. Ofíciese a la mencionada Prefectura. Déjese copia. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
PEDRO JOSE NOGUERA TERÁN
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO CALLEJA.