REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 7 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-1999-000060
ASUNTO : GL11-P-1999-000060
Visto el contenido del oficio N° 098 de fecha 30-03-2005, recibido por este Despacho el día 01-04-2005, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; Extensión Puerto Cabello, mediante el cual postula al penado destacamentario COLINA GUILLERMO RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 5.440.778, para el beneficio de REGIMEN ABIERTO, antes decidir se observa:
PRIMERO: El penado en referencia fue CONDENADO por el Extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09-06-1977, a cumplir la Pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas y a las penas accesorias de Ley.
SEGUNDO: Su detención se produce el 13–03–1996 y, en fecha 01-03-2000 le fue acordado el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, según consta de decisión inserta a los folios 173 al 174, 1era. Pieza por lo que hasta la presente fecha lleva detenido NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS; tiempo éste que representa mas de una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, suficiente para optar a la medida de REGIMEN ABIERTO.
TERCERO: Del Informe realizado por la Licenciada LILIAM MARIN RODRIGUEZ de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Extensión Puerto Cabello, se desprende que existe un pronóstico FAVORABLE, considerándolo apto para ser beneficiado con la medida de pre- libertad solicitada.
CUARTO: Igualmente consta al folio 223, 2DA. Pieza, la certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, que éste Penado no registra condenas anteriores a la presente causa.
Ahora bien, como quiera que el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Ejecución , para conocer todo lo relacionado con las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas y, siendo que en el presente caso están llenos los extremos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario y 501 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley conforme a la competencia atribuida en el Artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA al penado COLINA GUILLERMO RAFAEL, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido el 11-03-1954, de estado civil soltero, Analfabeto, , hijo de María Reina Colina y de Guillermo López, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.440.778, con residencia en la Avenida San Esteban, frente al Mercado Libre, casa N° 25, Puerto Cabello Estado Carabobo, quien se encuentra actualmente bajo el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO; la formula de cumplimiento de pena denominada RÉGIMEN ABIERTO, la cual cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. EDUARDO HERRERA”, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, donde estará bajo la supervisión de un delegado de prueba asignado por la Dirección del referido Centro con la obligación de consignar constancia de trabajo actualizada por ante este Tribunal, luego de finalizado el periodo de inducción. Líbrese BOLETA de Pre-Libertad. Notifíquese de esta decisión al Penado, al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Ofíciese con copia de la Resolución a la Dirección del referido Centro de Tratamiento Comunitario, al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, así como a la Dirección del Internado Judicial Carabobo. Déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.
EL SECRETARIO,
ABG. CLEODALDO BASTIDAS.