REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 6 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-1999-000210
ASUNTO : GL11-P-1999-000210
Visto el contenido del oficio N° 818, suscrito por la Licenciada JOSEFA VILLEGAS DE BRITO, Jefa la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Central del Estado Carabobo, mediante el cual hace del conocimiento de este Despacho que en fecha 03-05-2005, culminó el Régimen de Prueba que le fuere impuesto al penado OSCAR JOSE CAMPOS MARTINEZ, titula de la cédula de identidad N° 4.970.276, a quien este Tribunal en fecha 03-02-1999 acordó el beneficio de Libertad Condicional, para decidir se observa:
PRIMERO: Consta en la actuación que en fecha 15-12-1977 el Extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal del Estado Carabobo, CONDENÓ al mencionado ciudadano a cumplir la Pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y, a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 Ejusdem.
SEGUNDO: La detención del penado se produce 07 de junio de 1995 y, mediante decisión de fecha 21 de mayo de 2002 ( folios 184 y 185), este Tribunal acordó a su favor la formula de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL, conforme con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo un régimen de prueba hasta la fecha 03-05-2005 y, siendo que para dicha fecha se cumplen los DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, a los cuales fue condenado OSCAR JOSE CAMPOS MARTINEZ, se declara extinguida la pena por cumplimiento de la misma.
Ahora bien, como quiera que el penado de autos cumplió con la totalidad de la pena impuesta mediante sentencia de fecha 15-12-1997 ( folios 194 al 198), es por lo que la pena principal y las accesorias en lo que respecta a los ordinales 1º y 2° del artículo 13 del Código Penal, han quedado EXTINGUIDAS, siendo que solo falta por cumplir la pena accesoria que prevista en el ordinal 3º de la citada norma sustantiva penal, la cual comporta la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Por consiguiente se establece que OSCAR JOSE CAMPOS MARTINEZ, venezolano, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 4.970.276, residenciado en el Barrio Santa Ana, calle principal, Morón Estado Carabobo, deberá presentarse por ante la Prefectura del Municipio Juan José Mora, Morón Estado Carabobo, cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de TRES (03) AÑOS, tiempo éste que representa una cuarta (1/4) parte de la condena impuesta. Así se decide.
DECISIÓN.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la EXTINCIÓN DE LA PENA principal y la accesorias previstas en los ordinales 1° y 2° del artículo 13 del Código Penal, impuesta al Penado OSCAR JOSE CAMPOS MARTINEZ, antes identificado, cuyo término se indicó mediante auto de fecha 21-05-2002. Se advierte al Penado que una vez impuesto de la presente decisión deberá cumplir con la pena accesoria contemplada en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal, quedando obligado a un régimen de presentaciones por el lapso de TRES (03) AÑOS, por ante la Prefectura del Municipio Juan José Mora, Morón Estado Carabobo. Notifíquese e impóngase al Penado de la presente resolución, a la defensa y al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias. Ofíciese con copia de la decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, al ciudadano Prefecto del Municipio Juan José Mora, Morón Estado Carabobo. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
PEDRO JOSE NOGUERA TERÁN.
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO CALLEJA.