REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 6 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-1999-000045
ASUNTO : GL11-P-1999-000045
Visto el contenido del oficio N° 518 de fecha 16-05-2005, suscrito por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”, Abogada ODALIS TERAN VASQUEZ y por la Delegado de Prueba, Abogada MARCIA AGUILAR ROMERO, mediante el cual informan a este Tribunal sobre la conducta irregular asumida por el Penado–Residente PARRA ANGEL WLADIMIR, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.427.952, y visto igualmente el contenido de la solicitud de revocatoria de la medida de cumplimiento de la pena de Régimen Abierto de que goza el referido penado, realizada por el ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias Abogado ARMANDO PAREDES LOPEZ, mediante escrito recibido por este Despacho en fecha 02-06-2005, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Según decisión de fecha 20-04-2005, este Tribunal otorgó al Penado PARRA ANGEL WLADIMIR, la fórmula de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto, la que cumpliría en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”.
SEGUNDO: Se observa además que la Dirección del referido Centro de Tratamiento Comunitario, mediante el oficio remitido, informa al Tribunal lo siguiente: “... Siendo el caso ciudadano Juez, que el citado penado, ingresó al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Eduardo Herrera, en fecha 21 de Abril del año en curso iniciándose el período de inducción, cuya finalidad es orientar al residente respecto a las normativas de la institución, deberes y derechos, con el fín de prepararlo para una adecuada adaptación a la vida en comunidad. Es la situación, que durante éste período el residente ha transgredido las condiciones inherentes al beneficio. En fecha 07 del mes en curso, se ausentó de las instalaciones del Centro de Tratamiento Comunitario sin la autorización de las autoridades, retornando a la unidad en fecha 09 del presente. Seguidamente el consejo disciplinario adscrito a esta institución, acuerda mantener la supervisión máxima, reiterándole las orientaciones respectivas y el deber de permanencia en la institución; reiniciándose el período de inducción hasta observarse progresividad y cambio en su conducta. En fecha 15-05-2005, el residente reincide en la falta y se ausenta del Centro de Tratamiento Comunitario, sin autorización de las autoridades. En virtud de las consideraciones expuesta, siendo evidente la falta de disposición de someterse a la fórmula concedida, se solicita a ese digno Tribunal pronunciamiento...”. (sic).
TERCERO: El Ministerio Público en fundamento a la comunicación N° 572 de fecha 24-05-2005, emanada del referido Centro de Tratamiento Comunitario, dirige a este despacho escrito de solicitud revocatoria de la medida de cumplimiento de la pena de Régimen Abierto de que goza el penado, y solicita además se libre orden de aprehensión.
CUARTO: Por disposición del artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, el Penado beneficiado con esta modalidad de cumplimiento de pena, debe observar una conducta ejemplar y poner en relieve su espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad y, según la información recibida el penado ANGEL WLADIMIR PARRA, incumplió con esta obligación demostrando su inadaptabilidad al régimen impuesto, lo cual debe necesariamente considerarse como una FALTA MUY GRAVE, lo cual conlleva, conforme a lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, a la inmediata Revocatoria del beneficio por el incumplimiento de la obligaciones impuestas; razón por la cual en el presente caso es procedente la REVOCATORIA de la medida de Régimen Abierto solicitada.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada REGIMEN ABIERTO acordada mediante auto de fecha 20-04-2005 al penado ANGEL WLADIMIR PARRA antes identificado, por incumplimiento de las obligaciones impuestas; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Líbrese la correspondiente ORDEN DE APREHENSION a los organismos competentes y remítase una copia de la misma al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias a objeto de su detención y reclusión en el Internado Judicial de Carabobo, donde terminará de cumplir la pena que le fuere impuesta. Notifíquese al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Ofíciese a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. “Eduardo Herrera” y, al Ministerio del Interior y Justicia. Déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION,
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO CALLEJA.