REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 22 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-000011
ASUNTO : GP11-P-2005-000011
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en fecha 29-04-2005, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ENDER ENRIQUE CAMARGO VASQUEZ, venezolano, natural de Puerto Cabello, de 30 años de edad, nacido 24-07-1975, de profesión u oficio obrero hijo de Emma Vásquez Henriquez Y de German González, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.848.352, residenciado en Calle Honduras, casa N° 07, Puerto Cabello Estado Carabobo, actualmente recluido en el Internado Judicial de Yare; a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° en concordancia con el artículo 80 último aparte y artículo 82 del Código Penal y, a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal; es motivo por el cual este Tribunal, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 Ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta; en tal sentido previamente se observa:
ENDER ENRIQUE CAMARGO VASQUEZ, fue detenido el 23 de enero de 2005, por lo que hasta la presente fecha lleva detenido CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS; faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DIAS, que los cumplirá Internado Judicial de Yare en fecha 03 de noviembre de 2006, excepto que con antelación redima la pena con el trabajo o el estudio conforme a las previsiones de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y a ello lo exhorta el Juez de Ejecución.
En acatamiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 04 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, en lo concerniente a la suspensión de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta cuando se dicte sentencia definitiva de la pretendida inconstitucionalidad del referido artículo y, por tanto se dé estricto cumplimiento al contenido del articulo 501 Ejusdem, referido a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, se deja expresa constancia que a partir del día 30-08-2005 puede el penado optar por la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, por estar cumpliendo para esa fecha una cuarta (1/4) parte de pena cumplida; a partir del 23-11-2005 podrá solicitar REGIMEN ABIERTO por haber cumplido en reclusión, una tercera (1/3) parte de la Pena impuesta y, que a partir del día 23-09-2006 podrá optar por su LIBERTAD CONDICIONAL, por extinguir en esa fecha las dos terceras (2/3) partes de la condena.
Ahora bien, como quiera que el prenombrado Penado se encuentra cumpliendo la pena impuesta en otra Jurisdicción y, en acatamiento a las previsiones del artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
1-Se resuelve Exhortar al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, para que éste se sirva ejercer el control y vigilancia penitenciaria del Penado ENDER ENRIQUE CAMARGO VASQUEZ antes identificado, recluido en el Internado Judicial de Yare, Estado Miranda, conforme a la competencia que le confiere el artículo 479 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto remítase Copia Certificada del Cómputo de la Pena y del presente auto.
2- Se acuerda oficiar a la Dirección del Internado Judicial de Yare, Estado Miranda, informando lo conducente sobre el Exhorto librado.
Notifíquese al Penado, al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución a la Dirección del Internado Judicial de Yare y Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.
EL SECRETARIO,
ABOG. ALEJANDRO CALLEJA.