REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 22 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-000333
ASUNTO : GP11-P-2004-000028

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en fecha 30-05-2005, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano MIGUEL ANGEL MACHADO MIJARES, venezolano, natural de Puerto Cabello, de 24 años de edad, nacido 29-09-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Paula Dominga Mijares y de Benigno Machado, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.536.579, residenciado en Urbanización la Sorpresa calle 23, casa N° 5364 Puerto Cabello Estado Carabobo, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILIICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es motivo por el cual este Tribunal, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 Ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta; en tal sentido previamente se observa:
MIGUEL ANGEL MACHADO MIJARES, fue detenido el 07 de mayo de 2004, por lo que hasta la presente fecha lleva detenido UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, que los cumplirá Internado Judicial Carabobo en fecha 07 de febrero de 2008, excepto que con antelación redima la pena con el trabajo o el estudio conforme a las previsiones de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y a ello lo exhorta el Juez de Ejecución.
Se deja expresa constancia que a partir de la presente fecha puede el penado optar por la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, por haber cumpliendo para esta fecha más de una cuarta (1/4) parte de pena impuesta; a partir del 07-08-2005 podrá solicitar REGIMEN ABIERTO por haber cumplido en reclusión, una tercera (1/3) parte de la Pena y, que a partir del día 07-10-2006 podrá optar por su LIBERTAD CONDICIONAL, por extinguir en esa fecha las dos terceras (2/3) partes de la condena. Todo conforme a lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda la práctica de la correspondiente Evaluación Psico- Social, así como la solicitud de la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudieran registrar el mencionado Penado. Notifíquese al Penado, al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

EL SECRETARIO,

ABOG. ALEJANDRO CALLEJA.