REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 22 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2002-000017
ASUNTO : GL11-P-2002-000017
Corresponde a este Tribunal de Ejecución resolver la modalidad de cumplimiento de pena a la que ha sido postulado el Penado, Destacamentario SECO PEROZO ANGEL CUSTODIO, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.103.456, por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y, en tal sentido previamente observa:
PRIMERO: El penado en referencia bajo la Medida de Destacamento de Trabajo, se encuentra cumpliendo la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Su detención se produce el 15–01–2002 hasta el 20-05-2004,fecha ésta en la que le fue acordado el beneficio de Destacamento de Trabajo por lo que estuvo detenido DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS, los que sumados al lapso que va desde el 21-05-2004 hasta la presente fecha de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y CUATRO (04) DIAS, y sumados también al tiempo redimido de CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DIAS, según auto de fecha 29-07-2004, resulta como total de Pena cumplida de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, tiempo éste que representa mas de las dos tercera (2/3) parte de la pena impuesta, suficiente para optar a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL.
TERCERO: Del informe de Postulación suscrito por la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se desprende que existe un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento de la medida a la que ha sido postulado. CUARTO: Cursa al folio 256,2da. Pieza, constancia de que el mencionado penado no registra antecedentes anteriores a la causa por la que actualmente está penado.
Ahora bien, como quiera que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que las Fórmulas de Cumplimiento de Penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria y siendo que, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Ejecución para conocer todo lo relacionado con las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas, cumpliéndose en el presente caso los extremos exigidos en el artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente otorgar prenombrado Penado la Modalidad de Cumplimiento de Pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL. Así se decide.
D E C I S I O N
Por todo lo ante expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la competencia atribuida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el artículo 501 Ejusdem, OTORGA al penado SECO PEROZO ANGEL CUSTODIO, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.103.456, con residencia en Avenida la Honda, entrada a la Laguna, Tocuyito Estado Carabobo, actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo, bajo el Régimen de Destacamento de Trabajo, la fórmula de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL; quedando sujeto a las siguientes condiciones: 1º. No salir de la ciudad o del lugar donde tenga establecida su residencia sin autorización del Tribunal. 2º. No frecuentar lugares donde expendan o consuman bebidas alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3º. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el delegado de prueba designado en oportunidades que este señale. 4º No frecuentar personas que realicen actividades delictivas. 6º Cumplir con las condiciones que le sean señaladas por el Delegado de Prueba. 7º Realizar trabajo comunitario que le asignare el Delegado de Prueba.- El lapso durante el cual quedará sometido a estas condiciones será de UN (01) MES Y TRECE (13) DIAS, que finalizará el 08 de agosto de 2005.Líbrese Boleta de Pre-Libertad. Notifíquese de esta decisión al Penado, al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Ofíciese con copia de esta decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la designación del Delegado de Prueba. Igualmente ofíciese al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, así como a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo. Déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO CALLEJA.