REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 20 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2003-000065
ASUNTO : GP11-P-2005-002369
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en fecha 20-05-2005, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos RICHARD ALEXANDER BLANCO TORO Y WILMER ALEJANDRO SANCHEZ RIVAS, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, Nuris Zoraida Blanco y de Edgar Jesús Blanco, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.790.217, residenciado en la Urbanización Nueva Ventura, primera etapa, vereda 5, casa N° 08-11 Guigue Estado Carabobo, , el primero de los nombrado y, venezolano, hijo de Narvis Mercedes de Sánchez y de Simón Eladio Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.665.573, residenciado en el Barrio Pedro León Torres, 2da. Calle, casa s/n, color azul, San Esteba Pueblo, Puerto Cabello Estado Carabobo, el segundo de los nombrado; a cumplir la pena de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESE DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 45 ordinal 4° en concordancia con el artículo 80 último aparte y 82 del Código Penal y, a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal; es motivo por el cual este Tribunal, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 Ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta; en tal sentido previamente se observa:
RICHARD ALEXANDER BLANCO TORO, No estuvo detenido ya que en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 23-11-2002, le fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el numeral 1 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, significando que le falta por cumplir la pena integra de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, que los cumplirá una vez que ingrese al Internado Judicial de Carabobo o bajo alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.
Ahora bien, como quiera que al referido Penado le es aplicable el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal referido al beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, se acuerda la práctica de la correspondiente Evaluación Psico- Social, así como la solicitud de la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudiera registrar el mencionado Penado.
WILMER ALEJANDRO SANCHEZ RIVAS, fue detenido en fecha 28-11-2002 y en fecha 13-12-2004 le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; por lo que estuvo detenido DOS (02) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS, tiempo mayor al de la pena impuesta. En consecuencia y conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la LIBERTAD PLENA del referido ciudadano, antes identificado por cumplimiento tanto de la pena principal como las penas accesorias previstas en los ordinales 1° y 2° del Código Penal, impuesta en sentencia de fecha 20-05-2005. Se ordena oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a fin de hacer cesar cualquier registro o búsqueda que pese en su contra con respecto al presente asunto
Notifíquese e impóngase a los Penados de la presente resolución. Igualmente, notifíquese a la defensa y al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias. Ofíciese con copia de esta resolución a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO CALLEJA.