REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 20 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2002-000002
ASUNTO : GL11-P-2002-000002

Visto el contenido del oficio N° 674 de fecha 10-06-2005, suscrito por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”, Abogada ODALIS TERAN VASQUEZ y la Delegado de Prueba, abogada NANCY BASTIDAS H, mediante el cual se solicita la REVOCATORIA de la formula de cumplimiento de pena, denominada Régimen Abierto de que goza el penado CAÑAS ENDERSON YAMANNYS, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.108.720 por incumplimiento a las obligaciones; trasgrediendo el régimen de pernoctar establecido en el referido Centro de Tratamiento Comunitario, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Mediante decisión de fecha 22-03-2005, este Tribunal otorgó al Penado CAÑAS ENDERSON YAMANNYS, la fórmula de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto, la que cumpliría en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”.

SEGUNDO: Se observa además que la Dirección del referido Centro de Tratamiento Comunitario, en el informe remitido a este Despacho deja sentado lo siguiente: “... Es el caso ciudadano Juez, que el citado penado incumplió con las pernoctas al Centro de Tratamiento Comunitario presentando innumerables retardos, una cumplido el período de inducción se impartieron las orientaciones respectivas a objeto de ajustar su comportamiento a las condiciones del Régimen. En fecha 22-05-05 se recibe nota informativa por parte del personal de custodia, quien informa que el residente no retornó al Centro de Tratamiento, después de agotarse las gestiones para su localización, trasladándose el delegado de prueba al Internado Judicial Carabobo donde se confirma que el residente se encuentra detenido en dicho recinto carcelario por la comisión de nuevo delito ( robo gravado y actos lascivos) estando a la orden del Tribunal 10mo de control del Estado Carabobo. N° de causa GPO1-P-2004-1469. CONCLUSIONES: De lo Antes expuesto se concluyó que el residente incurre en falta grave, ART. 34 ordinal 07, ausentarse del Centro de Tratamiento Comunitario sin previa autorización. En consecuencia el consejo de Evaluación acuerda solicitar la revocatoria de la medida de régimen Abierto otorgada al penado CAÑAS ENDERSON YAMANNYS…...”. (sic).

TERCERO: Por disposición del artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, el Penado beneficiado con esta modalidad de cumplimiento de pena, debe observar una conducta ejemplar y poner en relieve su espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad y, según la información recibida el penado CAÑAS ENDERSON YAMANNYS, incumplió con esta obligación demostrando su inadaptabilidad al régimen impuesto, lo cual debe necesariamente considerarse como una FALTA MUY GRAVE, lo cual conlleva, conforme a lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, a la inmediata Revocatoria del beneficio por el incumplimiento de la obligaciones impuestas; razón por la cual en el presente caso es procedente la REVOCATORIA de la medida de Régimen Abierto solicitada.

DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada REGIMEN ABIERTO acordada mediante auto de fecha 22-03-2005 al penado CAÑAS ENDERSON YAMANNYS antes identificado, por incumplimiento de las obligaciones impuestas; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Líbrese la correspondiente ORDEN DE CAPTURA a los organismos competentes y remítase una copia de la misma al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias a objeto de su detención y reclusión en el Internado Judicial de Carabobo, donde terminará de cumplir la pena que le fuere impuesta. Notifíquese al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Ofíciese con copia de esta decisión a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. “Eduardo Herrera” y, al Ministerio del Interior y Justicia. Déjese copia. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCION,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.


EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO CALLEJA.