REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 16 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-1996-000007
ASUNTO : GL11-P-1996-000007

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada por el extinto Juzgado Accidental Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de mayo de 1999, mediante la cual decretó TERMINADA LA AVERIGUACIÓN, seguida a los ciudadanos RODRIGUEZ ESPINOZA ROSA MARIA Y JEAN CARLOS RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.156.060 y V-15.225.785 respectivamente, por uno de los delitos contra las personas por no haber lugar a proseguirla de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ordinal 7° del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado) en relación con el ordinal 5°, del Artículo 108, de la norma sustantiva penal, es por lo que este Tribunal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la referida decisión decretada a favor de los ciudadanos RODRIGUEZ ESPINOIZA ROSA MARIA Y JEAN CARLOS RODRIGUEZ, antes identificados y, en consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a fin de hacer cesar cualquier registro o búsqueda que pese en su contra con respecto a la averiguación distinguida con el N°. E-560.104 de fecha 23-03-1996. Notifíquese a la mencionada ciudadana y al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias. Remítase el presente asunto a la Oficina de Archivo Central de está Extensión Judicial, para su posterior remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad.


Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN

EL SECRETARIO,

ABOG. ALEJANDRO CALLEJA.