REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 16 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GK11-P-2002-000026
ASUNTO : GK11-P-2002-000026
Visto el contenido del escrito presentado en fecha 15-06-2005, por la ciudadana Ybelis A. Gil A., titular de la cédula de de identidad N° 8.593.464, actuando can el carácter de Tía del penado ALEXANDER MIGUEL GIL SANCHEZ, Mediante el cual consigna las resultas de los exámenes practicados al mismo de acuerdo a los oficios Números 907 y 908, se observa:
PRIMERO: Mediante auto de fecha 16 de Septiembre de 2004 (folios 379-382), este Despacho acordó local Ad-Hoc domiciliario al penado de autos ALEXANDER MIGUEL GIL SANCHEZ, por el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la indicada fecha, en el siguiente domicilio: Barrio la Libertad calle 31, casa N° 66-43, Puerto Cabello Estado Carabobo, teléfono 02423642809, bajo la supervisión y vigilancia de la ciudadana: YBELIS A. GIL AGUERO, titular de la cédula de identidad personal N° V-8.593.464, quien es tía del mismo.
SEGUNDO: Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2004, se acuerda prorrogar al prenombrado penado el Local Ad Hoc del cual goza, por un lapso de tres (03) meses más, es decir, hasta la fecha 16 de enero de 2005, en fundamento al reconocimiento medico legal de fecha: 14 de Octubre de 2004.
TERCERO: Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2005, en fundamento reconocimiento Médico Legal de fecha 02 de febrero de 2005, suscrito por el Dr. DANIEL A. DAO D., Médico Forense de la Medicatura Forense de Puerto Cabello Estado Carabobo, se acuerda prorrogar el local ad-hoc, por un lapso de un (01) mes más al penado ALEXANDER MIGUEL GIL SANCHEZ, quedando vigentes la obligación impuesta. El lapso de prórroga vencería el día 21 de abril de 2005, motivo por el cual el mencionado ciudadano quedaba obligado a reingresar al Internado Judicial de Carabobo, el día 22 de abril de 2005, salvo que con antelación a la indicada fecha presente a este Despacho un nuevo Informe Médico Legal practicado por el Médico Forense de esta localidad que sugiera otra cosa, el cual se ordenó su practica.
CUARTO: Del certificado de salud mental, realizado al penado por Dr. Alfredo Sabatino P. en fecha 14-06-2005 se determina que fue evaluado psiquiátricamente y para el momento de la misma no evidenció patología alguna, por tanto “ Examen Mental dentro de Límites normales” y, en el reconocimiento Médico Legal de fecha 02 de junio de 2005, suscrito por el Dr. DANIEL A. DAO D., Médico Forense de la Medicatura Forense de Puerto Cabello Estado Carabobo, se indica: “… En el momento del examen practicado el 20-04-05, en esta Medicatura, al momento del presente reconocimiento no presenta lesiones externas que calificar desde el punto de visto médico-legal. Aporta el paciente Informe Médico emitido y suscrito por el Dr. Edwin González (Gastroenterólogo C.I. N° 14.849.382, CM: 4029), de fecha 22-04-05, donde señala haber evaluado al paciente, encontrándose diagnóstico: enfermedad ulceropeptica y se le indica tratamiento médico durante un mes. Por antes señalado se plantea un mes de reposo físico a fin de dar cumplimiento a las indicaciones del Médico Especialista Gastroenterólogo…”
De todo lo anterior se colige: Que si bien es cierto el penado no ha solicita una nueva prórroga hasta la presente fecha, no es menos cierto que conforme al principio de progresividad y de la obligación del Estado de proteger la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, conforme con lo establecido en los artículos 19 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, de acuerdo a competencia que le es atribuida al Tribunal en funciones de Ejecución por el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDA, prorrogar el local ad-hoc, por un lapso de un (01) mes más al penado ALEXANDER MIGUEL GIL SANCHEZ, quedando vigentes la obligación impuesta. El lapso de prórroga vencerá el día 16 de julio de 2005, motivo por el cual el mencionado ciudadano deberá reingresar al Internado Judicial de Carabobo, el día 17 de julio de 2005, salvo que con antelación a la indicada fecha presente a este Despacho un nuevo Informe Médico Legal practicado por el Médico Forense de esta localidad que sugiera otra cosa, el cual se ordena su practica. Así se decide. Ofíciese a la Medicatura Forense de esta Ciudad. Notifíquese al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias, al penado y a la defensa.
EL JUEZ DE EJECUCION,
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN
EL SECRETARIO,
ABOG. ALEJANDRO CALLEJA.