REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 15 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000037
ASUNTO : GP11-P-2003-000022

Definitivamente firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada en fecha 19-05-2005, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JOSE FRANCISCO CASTILLO, venezolano, natural de puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha 07-01-1955, de 49 años de edad, hijo de Rosa Castillo y de Fortuito Iñigue, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.738.877, residenciado en la calle Ayacucho, casa s/n, Puerto Cabello Estado Carabobo; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es motivo por el cual este Tribunal, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 Ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta ;en tal sentido previamente observa:
JOSE FRANCISCO CASTILLO, fue detenido en fecha 07-08-2003 hasta el día 17-05-2005, fecha ésta en que le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; significando que estuvo detenido UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y OCHO (08) DÍAS; faltándole por cumplir UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS, el cual los cumplirá una vez que ingrese al Internado Judicial de Carabobo o bajo alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.
Ahora bien, el penado a partir de la presente fecha puede optar por la medida de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda la practica de la correspondiente Evaluación Psico- Social, así como la solicitud de la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudiera registrar el mencionado Penado.
Notifíquese e impóngase al Penado de la presente resolución. Igualmente notifíquese al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución al Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA E. MARTINEZ.