REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 14 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2003-000013
ASUNTO : GL11-P-2003-000013
Corresponde a este Tribunal de Ejecución resolver la modalidad de cumplimiento de pena a la que ha sido postulado el Residente – Penado, JESUS JOSE ROJAS MAYORA titular de la Cédula de Identidad N°. V- 24.303.895 quien se encuentra bajo la medida de Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera” y, en tal sentido previamente se observa:
PRIMERO: El penado en referencia fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en fecha 27-05-2003, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION , PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80, y los artículos 278 y 415 respectivamente del Código Penal.
SEGUNDO: Su detención se produce el 23 de junio de 2002 hasta el 10 de febrero de 2005, fecha ésta en que le fue otorgado el beneficio de Régimen Abierto, significando que estuvo detenido DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, los que sumados al tiempo de cumplimiento de Régimen Abierto de CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DIAS, y sumados también al tiempo de redención de NUEVE (09) MESES, según auto de fecha 10-02-2005, resulta como total de pena cumplida hasta esta fecha de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, tiempo éste que representa mas de las Dos Terceras ( 2\3) partes de la pena impuesta, tiempo suficiente para optar a la medida de Libertad Condicional.
TERCERO: Del informe suscrito por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr Eduardo Herrera”, se desprende que existe un pronostico FAVORABLE para el otorgamiento de la medida de Libertad Condicional.
CUARTO: Cursa en la actuación (folio 307, 2da. Pieza) constancia de que el mencionado penado no registra antecedentes anteriores a la causa por la que actualmente está condenado. Ahora bien, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: “…En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria …” Por otra parte el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Ejecución para conocer todo lo relacionado a las fórmulas alternativas de cumplimiento de Pena y, como quiera que en el presente caso el mencionado Penado ha extinguido mas de las dos terceras (2/3) partes de la condena impuesta tal como lo exige el artículo 501 del mencionado Código, resulta procedente otorgarle la medida de LIBERTAD CONDICIONAL. Así se decide.
D E C I S I O N
Por todo lo ante expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las previsiones de los artículos 479 numeral 1 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga al penado JESUS JOSE ROJAS MAYORA, antes identificado, la formula de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL; quedando sujeto a las siguientes condiciones: 1º. No salir de la ciudad o del lugar donde tenga establecida su residencia sin autorización del Tribunal. 2º. No frecuentar lugares donde expendan o consuman bebidas alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3º. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el delegado de prueba designado en oportunidades que este señale. 4º. No frecuentar personas que realicen actividades delictivas. 5º Cumplir con las condiciones que le sean señaladas por el Delegado de Prueba. 6º Realizar trabajo comunitario que le asignare el Delegado de Prueba.- El lapso durante el cual quedará sometido a estas condiciones será de NUEVE (09) MESES Y UN (01) DÍA, que finalizará el 15 de marzo de año 2006. Notifíquese de esta decisión al Penado, al Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Extensión Penal para la designación del Delegado de Prueba y, al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Igualmente ofíciese con copia de esta decisión a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”. Déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
PEDRO NOGUERA TERÁN
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO CALLEJA.