REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 13 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-1999-000065
ASUNTO : GL11-P-1999-000065

Realizada como ha sido la Audiencia Especial el día viernes 10-06-2005 en el Internado Judicial de Carabobo, a los fines de resolver la situación jurídica del penado ORLANDO RAFAEL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 11.745.727, se procede a dictar el correspondiente auto motivado, en los términos siguientes:

RESULTADOS DE LA AUDIENCIA ESPECIAL
En el día de hoy, 10-06-05, siendo las 12:00 horas de la mañana, se traslada y constituye el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Penal, presidido por el Juez de Ejecución, Abogado PEDRO JOSE NOGUERA TERAN, actuando como Secretario el ciudadano abogado ALEJANDRO CALLEJA, y como alguacil el funcionario, Martín Reyes hasta la sede del Internado Judicial de Carabobo a fin de celebrar Audiencia Especial fijada para el día de hoy. Se deja constancia que se encuentran presentes El penado ORLANDO RAFAEL GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.745.727, la ciudadana abogada ERNESTINA QUINTERO, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, el ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencia abogado ARMANDO PAREDES LOPEZ. Verificada la presencia de las partes, se procedió a la apertura del acto conforme a las previsiones del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo el ciudadano Juez a informar a las partes sobre el objetivo fundamental de la audiencia convocada, en especial la de verificar el motivo por el cual el Penado de Autos no dio cumplimiento a las condiciones impuesta en el Auto mediante el cual le fue acordado el Beneficio de Libertad Condicional en Fecha 27-01-2000 y lo cual motivo la Revocatoria de dicho Beneficio mediante Auto de Fecha 02-09-2002.
Seguidamente se cede la palabra al penado ORLANDO RAFAEL GUTIERREZ, Titular de la Cédula de identidad V- 11.745.727 , natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, edad 31 años, hijo Aracelis Gutiérrez y Cristóbal Polanco, residenciado en calle Bárbula casa numero 19-19 centro de Puerto Cabello quién expone: “de verdad no sabe que decirle porque nunca me llegaron a informa a donde me tenia que dirigir en ningún momento falte a mis presentaciones ante la unidad de alguacilazgo, yo tenia un papel donde tenia mi computo de pena y ya se había acabado y trate de verificar mi situación luego tuve un accidente y por eso falte tengo un problema en la pierna y me confíe porque había cumplido con mi computo y por eso no fui mas a presentarme además estaba trabajando y
estudiando en la misión Ribas yo no sabia sobre esa situación de que tenia que presentarme ante el delegado de prueba me entere por primera ves fue por usted ciudadano juez y luego por el consultor jurídico yo me presente un año mas porque no me confiaba en el papel del computo de la pena es todo ”.
Seguidamente se da el derecho de palabra a la defensa abogada ERNESTINA QUINTERO quién expone: “ en virtud de lo expuesto por mi representado se puede ver claramente que no se le informo las condiciones que tenia que cumplir se evidencia que el se presentaba constantemente ante el Tribunal por si acaso cualquier eventualidad hubo una falla de Tribunal y del Delegado de Prueba podemos evidenciar que el se estaba presentando y aun terminado su pena se presento un año mas solicito que se le otorgue su libertad y si sujeto a cualquier otras condiciones que imponga el Tribunal es todo”.
Por último se da el derecho de palabra al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencia abogado ARMANDO PAREDES LOPEZ, quién expone: “ evidentemente estamos ante un caso que Ab Initio ha surgido como duda para el ciudadano Orlando Rafael Gutiérrez que si bien es cierto que para el momento de la imposición de las condiciones se le hizo saber que debería presentarse por ante un delegado de prueba no se le manifestó la condiciones el nombre y la dirección donde debería presentarse en virtud de ello y no obstante como se aprecia en el expediente el penado a motus propio se presentaba por ante el alguacilazgo de Puerto Cabello hasta la presente fecha ha demostrado progresividad al tener una familia estable, trabajo y estudiando el mencionado penado por lo que considera esta representación Fiscal que el Tribunal salvo mejor opinión debería dejar sin efecto la Orden de Captura Librada en Virtud de la Revocatoria de la Medida de Libertad Condicional así mismo oficiar al Ministerio de Interiores y Justicia a los fines de dejar sin efecto la orden de Captura librada en consecuencia y en virtud de los artículos 272, 2 y 26 de nuestra Carta Magna solicitamos la Libertad del Mencionado Penado a nuestra opinión debiendo quedar sujeto a las condiciones que el Tribunal indicara es Todo”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oídas como han sido las exposiciones de los intervinientes en la audiencia especial, para decidir se observa: Verificado como fue lo Planteado por el Penado de Autos, la defensa y el Ciudadano Fiscal de ejecución de sentencia efectivamente se constata: Que si bien es cierto consta en el Auto de fecha 25-01-2000 que al Penado le fue otorgado el beneficio de Libertad Condicional sujeto entre otras condiciones a presentarse ante el delegado de Prueba que se le asigne y acatar todas las recomendaciones que le sugiere el mismo y no obstante de no haberlo hecho; no es menos cierto, que el referido penado mantiene un record de presentaciones por ante le Tribunal según oficio Nº 429-2005 emanado de la Unidad de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, donde se refleja el cúmulo de presentaciones de lo cual se infiere que efectivamente el penado de alguna manera a dado cumplimiento al mantenerse a derecho ante el Tribunal lo que evidencia a juicio del juzgador que no esta la intención del mismo o mejor dicho no estuvo en la intención del penado de sustraerse a un régimen por el tiempo que le fue impuesto en el Beneficio concedido. Aunado a ello se evidencia que efectivamente al penado jamás se le notificó de quien era su delegado de Prueba designado a los efecto de recurrir ante él como tampoco consta en la actuación que el delegado de prueba designado realizara gestiones tendientes a constatar o a verificar en la dirección de domicilio del penado los motivos o circunstancia por las cuales el mismo no había hecho acto de presencia ante su persona. Por el contrario cursa el folio 253 de la primera pieza del asunto oficio N° 5189 de fecha 17-09-2001, en el cual el delegado de prueba licenciado Leonel Ramos se limita a informar al Tribunal que el penado continua sin asistir a esa unidad operativa a cumplir las obligaciones inherentes al régimen de prueba otorgado.
DECISION
En base a estas consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Resuelve que el penado ORLANDO RAFAEL GUTIÉRREZ plenamente identificado en la actuación, debe continuar bajo el Régimen de Beneficio de Libertad Condicional acordado por este Despacho mediante Auto de fecha 25-01-2000, bajo las mismas condiciones impuestas y por el tiempo que le falta por cumplir la Pena impuesta. En consecuencia se ordena: 1) librar la correspondiente boleta de Pre-libertad. 2) dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada en contra del Penado y oficiar a los organismos correspondientes. y 3) oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Extensión Puerto Cabello, a los efectos de la designación del Delegado, para lo cual se ordena acompañar copia de la presente resolución, así como del auto de fecha 25-05-2000, con la expresa mención de que el régimen de LIBERTAD CONDICIONAL es por el lapso de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRES (03) DÍAS, cuya culminación es el 16-09-2008. Quedaron debidamente notificadas las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCION,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN

EL SECRETARO,

ABG. ALEJANDRO CALLEJA.