REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 21 de Junio de 2005
195º y 146º

Asunto Principal : GK11-P-2001-000016
Asunto : GK11-P-2001-000016


Revisado el presente Asunto, el tribunal observa:
Primero: El 01 de Agosto de 2001, el ciudadano Geniber José Cabrera Parra, identificado en autos, asistido por el abogado Remigio Márquez, introduce Querella por ante el Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión Judicial Penal, contra el ciudadano Wladimir Guzmán Suárez, también identificado, por la presunta perpetración del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal. En esta misma fecha, el tribunal ordenó la subsanación de la misma, por cuanto había omisión en cuanto al señalamiento de relación de parentesco con el querellado y a su vez otorgó al querellante un plazo de cinco días para tal efecto.
Segundo: El 10-08-2001, el querellante presentó escrito de subsanación.
Tercero: El 15-08-2001, el tribunal admitió la querella y a su vez, considerando que el querellante presentó como única prueba la grabación en cassette del programa radial La Mañana Caliente de la Emisora Radial Ondas del Mar, resolvió remitir al Ministerio Público como parte de buena fe y como auxiliar necesario el referido cassette consignado por el querellante y copia certificado del escrito de querella, para que el Ministerio Público gire las instrucciones necesarias para la trascripción del referido cassette, advirtiendo que para la trascripción debe ser notificado el querellante. De este auto fue notificado el referido querellante.
Cuarto: En esta misma fecha, 15-08-2001, se fijó para el 11-11-2001, a las 09:30, la Audiencia de Conciliación y de Juicio Oral y Público de no prosperar la primera.
Quinto: En fecha 11-09-2001, se difirió la Audiencia de Conciliación por cuanto el tribunal no había recibido la trascripción del referido cassette remitido al Ministerio Público. Así mismo, ratificó el oficio remitido a la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 15-08-2001. El 23-10-2001, el tribunal ratificó los oficios de fecha 15-08-2002 y 11-09-2001.
Sexto: En fechas 28-05-203; 25-07-2005 y 11-02-2004, fue ratificado nuevamente por ante la Fiscalía del Ministerio Público el contenido de los referidos oficios.
Sexto: En razón que el presente Asunto, conforme a las actuaciones antes trascritas tiene aproximadamente 47 meses sin que el querellante la haya instado, en consecuencia, acerca de esta falta u omisión, el tribunal debe decidir y para hacerlo, observa:

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 416, apartes cuarto y quinto, determina:


... “La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado.

Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.”


El tribunal observa que en el presente Asunto, última actuación escrita por parte del querellante fue cuando introdujo el referido escrito de subsanación de la Querella en fecha 10 de agosto de 2001, y que hasta la presente fecha han trascurrido más de veinte días hábiles, sin que el querellante la haya instado. También observa, que por la naturaleza y estado del proceso, es indispensable que el querellante continuara materializando su expresión de voluntad para la continuación del proceso. Al no haberlo hecho durante los veinte días hábiles siguientes a su última actuación. Su acusación privada debe entenderse abandonada. Así se decide.

El tribunal observa al analizar el escrito de querella presentado por el ciudadano Geniber José Cabrera Parra, contra el ciudadano Wladimir Guzmán Suárez en el cual expone las razones que lo motivan a interponer el referido escrito de acusación privada que del mismo se evidencia que la acusación interpuesta no aparenta ser maliciosa ni temeraria.

El tribunal para decidir, observa:
1.) El delito señalado por el querellante en su escrito es Difamación Agravada. Se trata de un delito de acción privada, perseguible por acusación de la parte agraviada.
2.) Conforme al artículo 48, numeral 3, son causales de extinción de la acción penal: El abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
3.) El artículo 318, numeral 3, determina que el sobreseimiento procede: cuando la acción penal se ha extinguido.
En síntesis: en el presente Asunto, la querella propuesta se dejó de instar por más de veinte días hábiles desde su última actuación. Por lo tanto fue declarada abandonada. Se trataba de un delito de acción privada. El abandono de la acusación privada en los delitos de acción privada origina la extinción de la acción penal y ésta es causa de sobreseimiento.

En razón de todo cuanto ha quedado expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
Primero: Decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida por acusación privada por parte del ciudadano Geniber José Cabrera Parra, identificado en autos, contra el ciudadano Wladimir Guzmán Suárez, también identificado, por la presunta perpetración del delito Difamación Agravada.
Segundo: Se condena al acusador privado al pago de las costas procesales ocasionadas en el presente Asunto.
Notifíquese al acusador privado. Cúmplase.

El Juez Segundo de Juicio


Neptalí Barrios Bencomo


El Secretario


Arnaldo Villarroel