REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 8 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2003-000028
ASUNTO : GJ11-P-2003-000028

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR MUERTE DEL ACUSADO

Juez de Juicio 1: Anna María Del Giaccio Celli.

Secretaria: Abogado: Eliana Rodulfo

Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público: Joelkis Armando Adrián Moreno .
Defensa: Abogado. Gladys Castellanos Guedez.
Adscrita a la Unidad de
Defensa Pública Penal.

Víctima: Estado Venezolano.

Delitos: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y
Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Decisión: Sobreseimiento por extinción de la acción penal.

Acusado: JAIME JOSE MEDINA ALVAREZ, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 03-07-75, portador de la cédula de identidad N°v-13.664.868, hijo de FOLRA ANTONIA ALVAREZ y JOSE VICENTE MEDINA, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Nueva Taborda, Calle Principal, Bodega El Paisa, casa sin número Puerto Cabello, Estado Carabobo.


DE LOS HECHOS PLANTEADOS POR EL FISCAL
DEL MINISTERIO PUBLICO.

En la oportunidad correspondiente la Representación Fiscal presentó acusación en contra del acusado de autos por los siguientes hechos:

“ …En fecha 24-04-03 aproximadamente a las 02:35 horas de la tarde, Funcionarios Policiales Agente JOSE CARRERO, Placa: 3302, adscrito al Comando de la Policía Estada del Municipio Puerto Cabello, en labores de Patrullaje en la Unidad RP-490, por la Avenida Principal del Sector Nueva Taborda, específicamente frente a la Bodega El Paisa, visualizan a un sujeto que vestía para el momento un sweter a rayas gris, blanco, amarillo y azul y bermuda gris a cuadros blanco y negro y chancletas, quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa por lo que deciden darle la voz de alto, introduciéndose en la referida Bodega, donde la indican que llegara a la parte de afuera y al momento y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a hacerle la requisa personal, lográndose incautarle en las partes íntimas un envoltorio de papel plástico transparente contentivo en su interior de trece (13) envoltorios de papel plástico color amarillo, tamaño pequeño, contentivos a su vez en su interior de un polvo blanco que resultó ser cocaína, constituyendo estos hechos el delito tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas bajo la modalidad de distribución…” (Sic. Omissis)

De lo observado por el Tribunal para decidir.

Planteados así los hechos, este Tribunal observa que:

- A los folios doscientos ochenta y cuatro (284) al doscientos ochenta y siete (287), ambos inclusive de la segunda pieza de las actuaciones, riela el Acta de celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha 27 de octubre de 2003, en la cual el Juez en Funciones de Control acordó la apertura a juicio oral y público con fundamento en lo siguiente:

“…Oídas las exposiciones de las partes y en acatamiento a lo establecido en la parte infine del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a lo establecido en el artículo 330 ejusdem, en presencia de las mismas, este Tribunal actuando en funciones de Control, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con respecto al archivo Judicial solicitado por el representante del Ministerio Público en beneficio de RUIZ MORALES JOSÉ ADOLFO, se acuerda el mismo. La respectiva motivación se hará por auto separado. SEGUNDO: Con respecto al ciudadano JAIME JOSÉ MEDINA: Se admite la acusación presentada por el representante del Ministerio Público por los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente, por considerar que hay suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado JAIME JOSÉ MEDINA ALVAREZ (ya identificado) ha sido autor de los delitos que se les imputan. TERCERO: Se acuerda ordenar la práctica de los exámenes Médicos, Psiquiátricos y Toxicológicos señalados en el artículo 118 de la LOSSEP. CUARTO: Se ratifica la Medida Privativa Judicial de Libertad y en consecuencia se niega la solicitud del acusado y defensor en el sentido de que esta le sea sustituida por una menos gravosa . Tal negativa se fundamenta en que uno de los delitos acusados ha sido calificado por el Tribunal Supremo de Justicia, como delito de lesa humanidad, en los cuales por mandato expreso del máximo Tribunal de la República, no es permitido acordar medidas cautelares sustitutivas de Libertad. QUINTO: Se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser pertinentes legales y necesarias a los efectos de probar los argumentos presentados, así mismo por cuanto ellas pudieran guardar relación de manera directa o indirecta con los hechos objetos del proceso. Queda así negada la solicitud de la defensa en el sentido de no admitir algunas de las pruebas por ellas señaladas y que han sido presentadas por el representante del Ministerio público. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa. SEXTO: Se admite el criterio Fiscal en cuanto a la calificación de los hechos por los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar suficientemente motivada en la exposición verbal hecha en sala por la Fiscalía del Ministerio Público. SEPTIMO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en presencia de las partes, en contra del acusado: JAIME JOSÉ MEDINA ALVAREZ, (ampliamente identificados en las actuaciones). OCTAVO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días contados a partir del presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio competente….” (sic. Omissis)

En fecha 05 de noviembre de 2003, se le dio entrada al presente asunto, en el Tribunal en Funciones de Juicio 1, según consta de auto que riela al folio doscientos noventa y nueve (299) de la segunda pieza de las actuaciones, fijándose el sorteo para elegir a los escabinos y el Juicio oral y Público en la referida oportunidad.

En fecha 07 de junio del presente año, se recibió ante este Despacho Oficio N° 2.078-D-05, suscrito por el Director del Internado Judicial de Carabobo, en el que informa textualmente:

“…Me dirijo a usted en la oportunidad de comunicarle que el día: 31-05-05, falleció en este Establecimiento Penal, el interno: MEDINA ALVAREZ JAIME JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. 13.664.868, a consecuencia de haber recibido múltiples heridas por arma de fuego…” (Sic. Omissis)


Planteado el asunto en los términos antes expuesto, esta Juzgadora, considera oportuno previo al pronunciamiento necesario, realizar las siguientes consideraciones:

El proceso penal venezolano en su sentido jurídico es el conjunto de actos sucesivos y ordenados, regulados por el Derecho, que deben realizar los particulares y el Estado para la investigación y esclarecimiento de los hechos punibles y para la determinación de la responsabilidad de las personas involucradas en aquéllos y que si bien implica el uso de medios coercitivos por parte del Estado, también debe comportar el respeto a los derechos fundamentales de la persona y la garantía del derecho a la defensa.

Del análisis de esta definición, observamos que se destacan cinco aspectos muy importantes. Primero: Se aprecia que el proceso penal, no puede ser otra cosa que el conjunto de actos sucesivos y ordenados dirigidos a un fin concreto; Segundo: Cada uno de los actos que forman el proceso, en su propia existencia, requisitos y límites, así como el orden en que han de sucederse y la oportunidad procesal de su ocurrencia, deben estar regulados por las normas jurídicas; Tercero: El proceso penal tiene como objeto la investigación y el esclarecimiento de hechos punibles; Cuarto: Como corolario del punto anterior, el proceso penal tiene como objetivo la determinación de las responsabilidades de las personas involucradas en los hechos punibles; y Quinto: Si bien el proceso penal comporta un grado necesario de coerción estatal sobre los ciudadanos, su utilización no debe colidir con el respeto de la dignidad humana ni con el derecho a la defensa del imputado.

Desde el punto de vista práctico, el proceso penal venezolano ha sido dividido en: 1.- Fase Preparatoria; 2.- Fase Intermedia y 3.- Fase Plenaria, del juicio oral.

La Fase preparatoria se refiere a todo el estadio del proceso penal que antecede y sirve de preparación al debate penal propiamente dicho, pues bien, está conformada por el conjunto de diligencias o actos procesales que se inician desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y que se extiende hasta el momento en que se decide la presentación de la acusación formal contra el presunto autor de tal delito, comprende pues esta fase los actos procesales de fijación de los elementos materiales del delito antes de que haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación. Así pues, esta etapa investigativa discurre entre dos líneas paralelas una de carácter procesal, cuya función es plasmar en actuaciones tangibles, los elementos de convicción o evidencias relativas a la constatación del cuerpo del delito, a los efectos de su posterior utilización contra potenciales imputados; y la otra de carácter meramente policial o criminalístico cuya función es conseguir al presunto autor o autores y demás partícipes del delito mediante la aplicación de las reglas de la criminalística, la inteligencia policial y la investigación criminal. En consecuencia, la investigación previa se agota cuando se transforma en imputación, al existir personas concretas señaladas como autores en el hecho investigado.

Si bien lo anteriormente indicado quedó plasmado en las actuaciones que nos ocupan, por razones de celeridad y economía procesal, resulta inoficiosa la Audiencia de Juicio Oral y Público, tomando en consideración lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:

Artículo 322 “Si durante la etapa de Juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla el Tribunal de Juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes.” (Sic. Omissis)
Por su parte el artículo 48 del citado texto legal dispone:

“ Son causas de extinción de la acción penal:
1° La muerte del imputado….” (Sic Omissis)

Y por cuanto que no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del el ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, y siendo que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva penal, lo procedente y ajustado a derecho en el caso planteado es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 322 en concordancia con el artículo 48 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DECISIÓN.

Por las razones suficientemente explicadas con anterioridad, y con fundamento en los artículos 2 y 334 de la Constitución Nacional; artículos 48 numeral 1° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, emite los siguientes Pronunciamientos: Primero: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por la muerte del ciudadano: JAIME JOSE MEDINA ALVAREZ, portador de la cédula de identidad N°v-13.664.868, Segundo: Notifíquese a las partes en el presente asunto de la decisión que precede. Tercero: Ofíciese al Director del Internado Judicial de Carabobo a los fines de comunicarle del Sobreseimiento que antecede; Cuarto: Remítase el asunto en su oportunidad al Archivo de esta Extensión Judicial
Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.

Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello a los ocho (08) días del mes de junio de 2005.


Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Juicio 1
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello.


La Secretaria,


Abogado. Eliana Rodulfo.
AMDG/ amdg.
Asunto: GJ-11-P-2003-000028