REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 7 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2003-000001
ASUNTO : GP11-P-2003-000001

Por cuanto una vez finalizada la audiencia de juicio oral y público del día de ayer en el presente asunto, la Abogado ERNESTINA QUINTERO Defensora Pública Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en su carácter e Defensora del ciudadano VICTOR JULIO BRETO ISAAC, solicitó que el mismo al llegar al Internado Judicial de Carabobo, se mantuviese aislado del resto de la población carcelaria por cuanto el mismo le había manifestado que al aceptar ser trasladado el día de ayer, recibió amenazas de parte de reclusos del pabellón al cual pertenece, este Tribunal, pasa de seguidas a explicar el fundamento de la decisión tomada el día de ayer en la correspondiente audiencia,

Consagra nuestra Carta Fundamental en el artículo 43, lo siguiente:

Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma." (Sic. Negrillas y Subrayado Propio).

En el mismo orden de ideas, el artículo 46 Constitucional establece:

Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:
...2.-Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. .."(Sic. Omissis. Negrillas y Subrayado Propio).

Y, el artículo 272 Constitucional, establece:

Artículo 272 “ El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derecho humanos.....” (Sic. Omissis. Negrillas y Subrayado Propio).


Luego de la trascripción de la normativa legal que antecede, quien aquí decide considera oportuno realizar la siguiente consideración:

Reflexionar sobre los Derechos Humanos y su tutela en el ámbito penitenciario, entraña serias dificultades, y más si lo hacemos desde la realidad latinoamericana, en virtud de que existe una virtual imposibilidad para que se de una adecuada protección de los Derechos Humanos, toda vez que los mismos implican reconocer al hombre como portador de necesidades reales, entendidas como potencialidad de existencia y calidad de vida, lo cual sin duda, tendrá una proyección normativa en términos de deber ser y darán origen a los derechos humanos.

De tal suerte los derechos humanos no son sino necesidades humanas, cuya satisfacción viene asegurada por medio del derecho a través de los deberes correspondientes de otras personas o de las instituciones.

Así pues, los derechos humanos de los reclusos provienen de los derechos humanos generales universales, los cuales son independientes de las circunstancias, motivo por el cual, el administrador de justicia debe en todo momento velar para que a los mismos no se les despoje sin justificación legal alguna de la satisfacción de estas necesidades fundamentales.

En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la defensora, a los fines de garantizar el derecho a la visa del acusado VICTOR JULIO BRETO ISAAC. y así se decide expresamente.

DECISION DEL TRIBUNAL.

Con fundamento en lo anteriormente indicado, este Tribunal en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 43, 46 y 272 Constitucional, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara con lugar la solicitud realizada por la ciudadana Abogado ERNESTINA QUINTERO Defensora Pública Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en su carácter e Defensora del ciudadano VICTOR JULIO BRETO ISAAC, Segundo: Ofíciese lo conducente al Director del Internado Judicial de Carabobo con el propósito de que el acusado de autos, sea mantenido en el área destinada a la requisa de ese Internado a los fines de que se encuentre aislado del resto de la población penal, de igual manera le fue solicito comunicase al Tribunal con la Urgencia que el caso merece el cumplimiento de lo solicitado. Cúmplase.

ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI.
Juez Titular en Funciones de Juicio No 1
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Extensión Puerto Cabello.

La Secretaria,
Abogado. Eliana Rodulfo
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



La Secretaria,
Abogado. Eliana Rodulfo .





AMDG/er
Asunto: GP11-P-2003-000001