REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 30 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000635
ASUNTO : GP11-P-2004-000002


Corresponde a este Tribunal revisar la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, que recae sobre el acusado de autos ciudadano ARNALDO SOTO AGUILAR, en virtud del requerimiento formulado por los Abogados: JOSE DEL CARMEN GUZMAN HENRIQUEZ, JOSE RAFAEL MARTINEZ HENRIQUEZ y JAMIL ALIRIO FERNANDEZ VELASQUEZ, Abogados defensores del mismo, quienes en escrito presentado ante este Despacho el día 29 de junio de 2005, manifestaron:

“ …a los fines de presentar Recurso de Examen y Revisión de la Medida Cautelar impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y de igual forma conforme a las atribuciones que otorga el referido Código Procesal antes mencionado a usted Ciudadana Juez, rogamos se sirva estudiar la posibilidad del cambio de calificación jurídica que ha planteado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de TRAFICO DE EXTUPEFACIENTES ( sic) por la comisión de un delito menos gravosa (sic) que pueda servir de fundamento para el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad. En virtud del estudio realizado por esta defensa de las actas que conforman el expediente, no existen elementos de certeza y de convicción para atribuirle la calificación jurídica promovida por el Fiscal del Ministerio Público. A todo evento, previo el examen y revisión que usted pueda efectuar, esta defensa está convencida que podrá encontrar elementos contradictorios, ambiguos que conllevan a dudas razonables para establecer una responsabilidad penal de nuestro defendido, motivo suficiente para solicitarle e invocar los artículo 8, 9, 13, y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se otorgue una medida cautelar sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 Ejusdem…(Sic. Omissis).

Del escrito antes señalado, observa quien decide que el requerimiento de los Abogados defensores se circunscriben a dos puntos, a saber:

1.- La revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado ARNALDO SOTO AGUILAR, a los fines de que al mismo le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y

2.- Sea efectuado por este Despacho un cambio en la calificación dada por la Representación Fiscal, a los fines de que tratándose de un delito de menor gravedad, pueda serle otorgado al acusado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Planteado el asunto en los términos que preceden, quien decide previo al pronunciamiento que es requerido, considera oportuno y necesario realizar las siguientes consideraciones:

Desde el Preámbulo, la Constitución reconocer la Libertad Personal, como uno de los bienes que deben ser consolidados por la República, el cual, por cierto es colocado de primero dentro de una lista integrada por otros que no dejan de tener también gran significación, a los que no obstante encabeza.

El artículo 1 de la Constitución, al proclamar el carácter de nuestra República, entre los intereses en que fundamenta su patrimonio moral también enuncia en primer lugar el de la libertad. Pero no es esta la única de las normas de la Ley la Ley Máxima que lo consagra. Así tenemos que entre otras cosas, la libertad también se instituye expresamente en aquella utilizada para establecer el modelo político del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que se ha proclamado para nuestra nación. Ello obedece a que uno de los derechos en que se sustenta de manera primordial el Estado Democrático está el de la dignidad humana, del cual se deriva el que nos ocupa, el de la libertad. La propia Constitución de la República, entre los fines esenciales que le asigna al Estado incluye el de la defensa, desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, en virtud de lo cual se propone garantizarla en todas sus formas de manifestarse, tal como lo consagra el artículo 3 Constitucional. Y es en razón de esto que el numeral 2 del artículo 46 de la aludida Ley Fundamental establece que toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente, propia del ser humano.

De lo anterior, se deriva la disposición contenida en el artículo 10 del Código Orgánico procesal penal cuando establece que “ en el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan (en este caso, la libertad). Así mismo, otro de los pilares del Estado democrático es el derecho de igualdad ante la ley, el cual al proscribir toda clase de discriminación, persigue evitar la anulación o menoscabo de la libertades de las personas. (Artículo 21 de la Constitución Nacional).

Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la ley que lo consagra (La Constitución) sobre cualquier otra cosa (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema, artículo 7 de la Constitución, porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa.

De lo expuesto, se advierte que la libertad es un derecho humano primordial, y la Constitución ha dispuesto una manera de instrumentar la protección de la libertad dentro del proceso penal, a través del derecho a la tutela judicial efectiva. Hoy en día, el proceso penal debe ser una vía para garantizar en concreto todos los derechos de los sujetos que intervienen en ella. El imputado o acusado, es uno de esos sujetos, quizá el que más necesita de mayor tutela, porque es aquel contra el cual la ley autoriza el ejercicio del poder penal. Es por tanto el sujeto que amerita de un escudo de protección de ese gran poder, y, en tal sentido, una de las formas de lograr esa tutela, y de tratar de evita que le dañe esa desigualdad, que de suyo tiene frente a la persecución pública, es la posibilidad de disponer de la garantía del derecho de máxima libertad dentro del proceso.

Todo lo expuesto anteriormente, encuentra un desarrollo específico en el artículo 44 de la Constitución. En esta norma se proclama luego de la indemnidad del derecho a la vida, la inviolabilidad del derecho a la libertad, disponiendo como principio general a favor de cualquier persona su juzgamiento en libertad, es decir, el favor libertatis, Una ratificación instrumental de este principio, es el numeral 8 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que le concede el derecho al imputado de “ pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad”.

La única excepción que incorpora la disposición Constitucional a este principio, a través de una medida que la restrinja o limite, es aquella que la ley reglamenta en particular, tomando en cuanta la proporcionalidad de la misma , dentro de la cual existen las barreras de la temporalidad y provisionalidad, bajo una interpretación judicial restrictiva, apegada al caso concreto.

En tal sentido, parte de la prealudida reglamentación general del principio de libertad durante el proceso penal está contenida entre otros en los siguientes preceptos del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 9, que establece: Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…”

El artículo 243, que dispone:

Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. (Sic. Negrillas y subrayado propio)

Por su parte, el artículo 247, preceptúa:

Interpretación. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.” (Sic. Negrillas y subrayado propio)


De las normas transcritas se desprende lo siguiente:

Primero: La libertad del imputado dentro del proceso es un derecho fundamental de ineludible respeto por parte de los operadores de justicia, y, es a la vez un principio de aplicación general a todos los casos.

Segundo: El principio general de libertad del imputado, durante el proceso, como todo derecho fundamental, tiene sus limitaciones, que pueden estar previstas solo en el cuerpo legal, tales como las medidas que la privan total (privación judicial preventiva de libertad o detención domiciliaria) o parcialmente (las demás medidas sustitutivas), las cuales para ser aplicadas a una situación en particular, han de ser a consecuencia de una interpretación restrictiva.

Tercero: Está por ende prohibida cualquier interpretación, amplia, extensiva o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación o restricción de la libertad, porque una medida así sería para dañar tan sagrado derecho. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de legalidad, que vincula y obliga a todo Juez a apegarse a las exigencias legales.

Cuarto: En definitiva, la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las medidas sustitutivas de libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades de un proceso en particular.

Sobre lo anteriormente tratado el jurista Luigi Ferrajoli, en su obra Derecho y razón, precisa:

“ El imputado debe comparecer libre ante sus jueces, no solo porque así asegura la dignidad del ciudadano presunto inocente, sino también – es decir, sobre todo- por necesidades procesales: para que quede situado en pie de igualdad con la acusación, para que después del interrogatorio y antes del juicio pueda organizar eficazmente sus defensas; para que el acusador no pueda hacer trampas, construyendo acusaciones y manipulando la prueba a sus espaldas…” (Sic Omissis).

De manera pues, que las medidas de coerción personal , no tienen un fin en sí mismas, que la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es excepcional, y no tiene un fin en sí misma, sino que es un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular. No tiene por tanto, una naturaleza sancionatoria, pues no son penas, sino instrumental y cautelar, dado que solo se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto. Ello obedece a que tal medida de coerción personal, en el curso de un proceso penal, no ha de ser vista como una pena, porque el estado de inocencia prohíbe algo así, sino como un mecanismo o remedio extremo que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto.

En tal sentido, la presunción de inocencia coexiste con la detención preventiva, ya que uno de los principios generales de toda sociedad es que sus integrantes puede sufrir injerencias en sus derechos fundamentales. La particularidad de la intervención en dichos derechos que representa la prisión preventiva, es que ésta solamente puede ser ordenada por vía excepcional y en casos muy específicos establecidos por la ley.

Sin embargo, debe indicarse que las diversas convenciones sobre Derechos Humanos y principios sobre la Administración de Justicia aprobados internacionalmente, en los que se prevé la presunción de inocencia, se permite también la privación de libertad de imputado durante el proceso, lo que planeta el reconocimiento simultáneo de los institutos de la privación preventiva y de la presunción de inocencia, haciendo necesario que por el principio de coherencia del orden jurídico deba buscarse una interpretación de la presunción de inocencia que lo haga compatible con la prisión preventiva. Lo anterior, no debe llevar a negar la influencia de la presunción de inocencia sobre la regulación de la prisión preventiva, sino más bien a resaltar como ésta encuentra límites producto de la presunción de inocencia.

De tal manera que, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sólo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a estos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el Juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin de dejar de considerar que el Legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.

En relación con la privación preventiva de Libertad, es oportuno, citar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia dictada por el Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 19 de marzo de 2004, Expediente 03-1757, que al respecto indicó:

“…En efecto, conforme a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, el artículo 44, numeral 1, in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de todo aquel a quien se le impute la participación en un hecho punible, a permanecer en libertad durante el proceso; y remite, como excepción a tal regla, a “ las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” En este sentido, entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primero 23 artículos, destaca la afirmación de libertad, contenida en el artículo 9 eiusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente en los artículos 243, 244 y 247 eiusdem, de modo que la privación preventiva de libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem. Pese a lo anterior, cabe destacar que “ establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente también (…) por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerdan” ( Cf. Arteaga Sánchez, Alberto. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas. Livrosca, 2002, pp 16-17). Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en cu contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado ( Sentencia n° 2608/2003 del 25 de septiembre, caso: Elizabeth Rentaría Parra).
Ahora bien, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante una resolución judicial fundada, susceptible de impugnación a través del recurso de apelación de autos, y una vez confirmada, el procesado puede solicitar su revisión, de acuerdo con el artículo 264 del referido Código. Ciertamente, la negativa del juez de sustituir la medida cautelar por otra menos gravosa no es recurrible mediante la apelación, sin embargo, la norma mencionada impone al Juez la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida; por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa, las veces que lo considere pertinente…” (Sic Omissis)

En armonía con el anterior criterio Jurisprudencial, es indispensable señalar que el caso sub examine, se trata en particular de la presunta comisión del delito Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad de ocultamiento y distribución, delito éste que nuestro Máximo Tribunal ha calificado dentro de los denominados Crímen Majestatis, tal como se aprecia de la Sentencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 28 de junio de dos mil dos, (2002), expediente 02-0560, quien al referirse a los delitos como el que nos ocupa, ha indicado:

“…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia n° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, que:

“En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’.
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)….En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad”….(Sic Omissis. Negrillas y Subrayado propio).

De manera pues que en el caso concreto, y por mandato expreso del artículo 335 Constitucional, el cual indica que: “…Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constituciones son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República…” aplicable en materia de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser considerados de Lesa Humanidad, hacen improcedente beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas pudieran conllevar a la impunidad.

Al ser observado por quien decide, que se está ante un delito, que por la naturaleza del mismo, Lesa Humanidad, acredita la magnitud del daño causado, al estar en peligro la salud pública, la seguridad del Estado, el Derecho a la salud, a la integridad física y a la vida, lo que unido a la pena que podría llegar a imponerse, hace presumir que el acusado pueda sustraerse a la acción de la justicia poniendo en peligro el desarrollo total del juicio previo, todo ello sobre la base de una presunción razonable de peligro en la demora periculum in mora, y del derecho que se reclama o fumus bonus iuris.

En armonía con el anterior criterio del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que los extremos indicados en el artículo 250 del texto adjetivo penal, se mantienen invariables, lo que hace a esta Juzgadora presumir que el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no garantizaría la presencia del acusado a los actos de Juicio y en definitiva obstaculizaría la búsqueda de la verdad a través del debate oral, quien decide, concluye que lo ajustado a derecho es mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado y así se decide.

En relación a la segunda solicitud realizada por los Abogados Defensores del acusado ARNALDO SOTO AGUILAR, en cuanto a que el Tribunal cambie la calificación dada a los hechos por la Representación Fiscal, es necesario precisar que si bien tan situación puede ser advertida por el Tribunal, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 350 de la norma adjetiva penal, la misma es muy clara al precisar que ello puede ocurrir durante el desarrollo de la audiencia, por cuanto es en el Juicio Oral y Público donde el Juez de Mérito con fundamento en lo probado en la Audiencia que puede legar a este cambio, pretender que sea previo al Juicio Oral y Público, constituiría por parte del Juez una usurpación en la Funciones de la Vindicta Pública, y atentaría contra el orden público y la seguridad jurídica si al Juzgador después del auto de apertura a Juicio y previa la evacuación de las pruebas en el contradictorio, cambia la calificación Fiscal. Aunado a lo anteriormente señalado, cualquier pronunciamiento similar al que es requerido por los solicitantes, implica una decisión sobre el fondo del asunto, lo cual no le está dado a quien suscribe sino después de presenciar el controvertido. Con fundamento en lo precedente, dicho requerimiento se declara SIN LUGAR y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo expuesto con anterioridad, y con base en el Artículo 335 de la Constitución Nacional, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida solicitada por los Abogados JOSE DEL CARMEN GUZMAN HENRIQUEZ, JOSE RAFAEL MARTINEZ HENRIQUEZ y JAMIL ALIRIO FERNANDEZ VELASQUEZ, defensores del ciudadano: ARNALDO SOTO AGUILAR, y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el acusado; Segundo: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por los Abogados JOSE DEL CARMEN GUZMAN HENRIQUEZ, JOSE RAFAEL MARTINEZ HENRIQUEZ y JAMIL ALIRIO FERNANDEZ VELASQUEZ, defensores del ciudadano: ARNALDO SOTO AGUILAR, en cuanto a que este Despacho cambie la calificación dada por la Representación Fiscal al hecho punible objeto de juicio. Tercero: Notifíquese a

las partes de la presente decisión y al acusado a través de notificación dirigida mediante oficio al Director del Internado Judicial de Carabobo. Cúmplase.


Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Juicio 1
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.




La Secretaria,


Abogado. Eliana Rodulfo.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.




La Secretaria,


Abogado. Eliana Rodulfo.




AMDC/er
GP11-P-2004-000002