REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 3 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2004-000118
ASUNTO : GP11-P-2004-000118

El ciudadano Abogado JAMIL FERNANDEZ MARTINEZ, con el carácter acreditado en el asunto GP-11-P-2004-118, presentó escrito en el presente asunto, en el cual requiere la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fue otorgada a la ciudadana MARITZA LUCUMI de YARZA en fecha 02 de mayo del presente año, oportunidad en la cual se celebró la Audiencia Preliminar

El requerimiento realizado por el mencionado profesional del Derecho, se fundamenta en lo siguiente:

“… Debido a la incomparecencia de la ciudadana acusada MARITZA LUCUMI de YARZA a la Audiencia de Sorteo de Escabinos, celebrada en fecha 18-05-05,…no obstante haber sido notificada por la Oficina de Alguacilazgo con fecha previa a la audiencia de marras, lo que es un acto violatorio a la medida cautelar sustitutiva de presentarse periódicamente al Tribunal o cuando este la requiera, amén de no haber consignado en tiempo útil ningún tipo de justificativo que la excusara legalmente de su no comparecencia…la ciudadana acusada está obstaculizando la práctica de éste proceso y a (sic) violentado el requisito impretermitible con el cual es beneficiario de esta medida menos gravosa que no es otro que el cumplimiento y el someterse voluntariamente al llamado del Tribunal para que responda a este maremagnun de hechos punibles. De hecho a (sic) violentado flagrantemente lo preceptuado en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal que establece las obligaciones del acusado…Por todos los hechos alegados y consideraciones esgrimidas es por lo que solicito…para garantizar la realización de un juicio con la celeridad y justicia debidas, se sirva ordenar REVOCAR la medida cautelar acordada a la acusada por no comparecer injustificadamente a este honorable tribunal de juicio y extensivamente por incumplir sin motivo justificado la presentación a la audiencia de sorteo de escabinos a que estaba obligada a asistir, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal ” (Sic Omissis)


Planeada la solicitud del requirente en los términos que preceden, este Tribunal considera oportuno realizar la siguientes consideraciones, previo al pronunciamiento que es necesario en el presente asunto.

Desde el Preámbulo, la Constitución reconocer la Libertad Personal, como uno de los bienes que deben ser consolidados por la República, el cual, por cierto es colocado de primero dentro de una lista integrada por otros que no dejan de tener también gran significación, a los que no obstante encabeza.

El artículo 1 de la Constitución, al proclamar el carácter de nuestra República, entre los intereses en que fundamenta su patrimonio moral también enuncia en primer lugar el de la libertad. Pero no es esta la única de las normas de la Ley la Ley Máxima que lo consagra. Así tenemos que entre otras cosas, la libertad también se instituye expresamente en aquella utilizada para establecer el modelo político del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que se ha proclamado para nuestra nación. Ello obedece a que uno de los derechos en que se sustenta de manera primordial el Estado Democrático está el de la dignidad humana, del cual se deriva el que nos ocupa, el de la libertad. La propia Constitución de la República, entre los fines esenciales que le asigna al Estado incluye el de la defensa, desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, en virtud de lo cual se propone garantizarla en todas sus formas de manifestarse, tal como lo consagra el artículo 3 Constitucional. Y es en razón de esto que el numeral 2 del artículo 46 de la aludida Ley Fundamental establece que toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente, propia del ser humano.

De lo anterior, se deriva la disposición contenida en el artículo 10 del Código Orgánico procesal penal cuando establece que “ en el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan (en este caso, la libertad). Así mismo, otro de los pilares del Estado democrático es el derecho de igualdad ante la ley, el cual al proscribir toda clase de discriminación, persigue evitar la anulación o menoscabo de la libertades de las personas. (Artículo 21 de la Constitución Nacional).

Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la ley que lo consagra (La Constitución) sobre cualquier otra cosa (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema, artículo 7 de la Constitución, porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa.

De lo expuesto, se advierte que la libertad es un derecho humano primordial, y la Constitución ha dispuesto una manera de instrumentar la protección de la libertad dentro del proceso penal, a través del derecho a la tutela judicial efectiva. Hoy en día, el proceso penal debe ser una vía para garantizar en concreto todos los derechos de los sujetos que intervienen en ella. El imputado o acusado, es uno de esos sujetos, quizá el que más necesita de mayor tutela, porque es aquel contra el cual la ley autoriza el ejercicio del poder penal. Es por tanto el sujeto que amerita de un escudo de protección de ese gran poder, y, en tal sentido, una de las formas de lograr esa tutela, y de tratar de evitar que le dañe esa desigualdad, que de suyo tiene frente a la persecución pública, es la posibilidad de disponer de la garantía del derecho de máxima libertad dentro del proceso.

Todo lo expuesto anteriormente, encuentra un desarrollo específico en el artículo 44 de la Constitución. En esta norma se proclama luego de la indemnidad del derecho a la vida, la inviolabilidad del derecho a la libertad, disponiendo como principio general a favor de cualquier persona su juzgamiento en libertad, es decir, el favor libertatis, Una ratificación instrumental de este principio, es el numeral 8 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que le concede el derecho al imputado de “ pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad”.

La única excepción que incorpora la disposición Constitucional a este principio, a través de una medida que la restrinja o limite, es aquella que la ley reglamenta en particular, tomando en cuanta la proporcionalidad de la misma , dentro de la cual existen las barreras de la temporalidad y provisionalidad, bajo una interpretación judicial restrictiva, apegada al caso concreto.

En tal sentido, parte de la prealudida reglamentación general del principio de libertad durante el proceso penal está contenida entre otros en los siguientes preceptos del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 9, que establece: Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…”

El artículo 243, que dispone:

Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. (Sic. Negrillas y subrayado propio)

Por su parte, el artículo 247, preceptúa:

Interpretación. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.” (Sic. Negrillas y subrayado propio)


De las normas transcritas se desprende lo siguiente:

Primero: La libertad del imputado dentro del proceso es un derecho fundamental de ineludible respeto por parte de los operadores de justicia, y, es a la vez un principio de aplicación general a todos los casos.

Segundo: El principio general de libertad del imputado, durante el proceso, como todo derecho fundamental, tiene sus limitaciones, que pueden estar previstas solo en el cuerpo legal, tales como las medidas que la privan total (privación judicial preventiva de libertad o detención domiciliaria) o parcialmente (las demás medidas sustitutivas), las cuales para ser aplicadas a una situación en particular, han de ser a consecuencia de una interpretación restrictiva.

Tercero: Está por ende prohibida cualquier interpretación, amplia, extensiva o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación o restricción de la libertad, porque una medida así sería para dañar tan sagrado derecho. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de legalidad, que vincula y obliga a todo Juez a apegarse a las exigencias legales.

Cuarto: En definitiva, la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las medidas sustitutivas de libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades de un proceso en particular.

Sobre lo anteriormente tratado el jurista Luigi Ferrajoli, en su obra Derecho y razón, precisa:

“ El imputado debe comparecer libre ante sus jueces, no solo porque así asegura la dignidad del ciudadano presunto inocente, sino también – es decir, sobre todo- por necesidades procesales: para que quede situado en pie de igualdad con la acusación, para que después del interrogatorio y antes del juicio pueda organizar eficazmente sus defensas; para que el acusador no pueda hacer trampas, construyendo acusaciones y manipulando la prueba a sus espaldas…” (Sic Omissis).

De manera pues, que la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es excepcional, y no tiene un fin en sí misma, sino que es un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular. No tiene por tanto, una naturaleza sancionatoria, pues no son penas, sino instrumental y cautelar, dado que solo se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto. Ello obedece a que tal medida de coerción personal, en el curso de un proceso penal, no ha de ser vista como una pena, porque el estado de inocencia prohíbe algo así, sino como un mecanismo o remedio extremo que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto.

En tal sentido, la presunción de inocencia coexiste con la detención preventiva, ya que uno de los principios generales de toda sociedad es que sus integrantes puede sufrir injerencias en sus derechos fundamentales. La particularidad de la intervención en dichos derechos que representa la prisión preventiva, es que ésta solamente puede ser ordenada por vía excepcional y en casos muy específicos establecidos por la ley.

Sin embargo, debe indicarse que las diversas convenciones sobre Derechos Humanos y principios sobre la Administración de Justicia aprobados internacionalmente, en los que se prevé la presunción de inocencia, se permite también la privación de libertad de imputado durante el proceso, lo que planeta el reconocimiento simultáneo de los institutos de la privación preventiva y de la presunción de inocencia, haciendo necesario que por el principio de coherencia del orden jurídico deba buscarse una interpretación de la presunción de inocencia que lo haga compatible con la prisión preventiva. Lo anterior, no debe llevar a negar la influencia de la presunción de inocencia sobre la regulación de la prisión preventiva, sino más bien a resaltar como ésta encuentra límites producto de la presunción de inocencia.

De tal manera que, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sólo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a estos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el Juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin de dejar de considerar que el Legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.

En relación con la privación preventiva de Libertad, es oportuno, citar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia dictada por el Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 19 de marzo de 2004, Expediente 03-1757, que al respecto indicó:

“…En efecto, conforme a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, el artículo 44, numeral 1, in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de todo aquel a quien se le impute la participación en un hecho punible, a permanecer en libertad durante el proceso; y remite, como excepción a tal regla, a “ las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” En este sentido, entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primero 23 artículos, destaca la afirmación de libertad, contenida en el artículo 9 eiusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente en los artículos 243, 244 y 247 eiusdem, de modo que la privación preventiva de libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem. Pese a lo anterior, cabe destacar que “ establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente también (…) por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerdan” ( Cf. Arteaga Sánchez, Alberto. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas. Livrosca, 2002, pp 16-17). Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en cu contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado ( Sentencia n° 2608/2003 del 25 de septiembre, caso: Elizabeth Rentaría Parra).
Ahora bien, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante una resolución judicial fundada, susceptible de impugnación a través del recurso de apelación de autos, y una vez confirmada, el procesado puede solicitar su revisión, de acuerdo con el artículo 264 del referido Código. Ciertamente, la negativa del juez de sustituir la medida cautelar por otra menos gravosa no es recurrible mediante la apelación, sin embargo, la norma mencionada impone al Juez la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida; por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa, las veces que lo considere pertinente…” (Sic Omissis)

En armonía con el anterior criterio Jurisprudencial, es indispensable señalar que el caso sub examine, se trata en particular de la presunta comisión del delito Estafa continuada, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal parcialmente derogado, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, de lo que se determina que la pena que podría llegar a imponerse no llega al término de 10 años previsto en el artículo 251 del Código adjetivo penal, para hacer presumir el peligro de fuga.

Es criterio de quien decide, que en un Estado de justicia y de derecho como el que resguarda la Constitución, no puede quedar fuera del alcance del Juez de mérito, el control de la Constitucionalidad del proceso, porque como garante de la misma, al actuar en un proceso sometido a su conocimiento, tiene el deber de procurar un camino a fin de satisfacer los derechos consagrados en la Constitución, en el caso concreto el derecho a ser juzgado en libertad. Así pues, asiste la razón al requirente, cuando señala que la ciudadana acusada no compareció al sorteo de escabinos no obstante haber sido válidamente notificada, lo que sin duda es un incumplimiento del deber que la misma tiene de asistir a los actos para los cuales ha sido convocada, pero frente a esta situación, debe quien decide evaluar la pena que pudiera llegar a ser impuesta y si efectivamente pude existir peligro de fuga, circunstancias estas que no ocurren en el caso de marras, toda vez, que se está ante un delito, que por la naturaleza del mismo, unido a la pena que podría llegar a imponerse, no hacen presumir que la acusada pueda sustraerse a la acción de la justicia poniendo en peligro el desarrollo total del juicio previo, todo ello sobre la base de una presunción razonable de peligro en la demora periculum in mora, y del derecho que se reclama o fumus bonus iuris, no obstante la incomparecencia injustificada de la misma a la audiencia de sorteo de los escabinos.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud de REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD realizada por el Abogado JAMIL FERNANDEZ MARTINEZ, y realiza una advertencia a la ciudadana acusada del cumplimiento de la Medida Cautelar que le fue impuesta, toda vez que al determinar el Tribunal un acto que pueda ser interpretado como incumplimiento de la misma se procederá a la inmediata revocatoria de la medida impuesta. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo expuesto con anterioridad, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara SIN LUGAR la solicitud de Revocatoria de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el ciudadano Abogado JAMIL FERNANDEZ MARTINEZ, Segundo: Notifíquese a la acusada con el propósito de advertirle el deber de cumplimiento de la Medida Cautelar que le fue impuesta, toda vez que al determinar el Tribunal un acto que pueda ser interpretado como incumplimiento de la misma se procederá a la inmediata revocatoria de la medida impuesta. Tercero: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.


Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Juicio 1
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.

La Secretaria,

Abogado. Eliana Rodulfo L.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,


Abogado. Eliana Rodulfo L.



AMDC/er
GP11-P-2004-000118