REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 20 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GK11-P-1999-000001
ASUNTO : GK11-P-1999-000001

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION

Juez de Juicio 1: Anna María Del Giaccio Celli.

Secretaria: Abogado: Eliana Rodulfo


Fiscal Octavo del Ministerio Público: Oscar Alvarez Anziani

Víctima: Zoraida Eduviges Carapaica

Defensa Defensora Pública Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.

Acusado: GORGEN LUIS COLMENAREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 6.294.556, nacido el 09/06/1968, y residenciado en la Urbanización Santa Cruz, Sector Seis, Vereda Cuatro, casa N° 2, Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Corresponde a este Tribunal conocer de la solicitud interpuesta por la Abogada REYNA LEAL HERRERA, en fecha 22 de agosto de 2002, por cuanto fue recibido en fecha 31 de mayo del presente año, el Oficio de la Prefectura Vecinal de Goaigoaza y Juan José Flores, procediendo este Tribunal a fijar la Audiencia correspondiente para el día 15 de junio de 2005, sin la comparecencia del acusado, ni de la defensa, advirtiendo el Tribunal la Prescripción Extraordinaria de la Acción Penal. pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

CAPÍTULO PRIMERO

De la Solicitud
La Abogada REYNA LEAL HERRERA, con el carácter acreditado en el asunto, solicitó en fecha 22 de agosto de 2002, EL SOBRESEIMEINTO de la causa, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“…..En fecha 17/11/99, en Audiencia Especial, se le solicitó ka Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha solicitud fue acordada de conformidad por estar llenos los extremos legales y se le impuso a mí patrocinado la presentación ante el Tribunal cada ocho días, con un régimen de pruebas de dos años. Ahora bien, como quiera que ha transcurrido más del tiempo establecido para el régimen de prueba y mi asistido ha cumplido cabalmente con las condiciones impuestas es por lo que considera la defensa que se ha hecho merecedor del efecto OPE LEGIS contenido en el artículo 40 en concordancia con el artículo 553 Ejusdem. Por tal motivo solicito respetuosamente sea SOBRESEIDA la presente causa con los efectos legales que derivan del mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° DEL Código Orgánico Procesal vigente… ”” (Sic. Omissis)

CAPITULO SEGUNDO

De lo observado por la Jueza para decidir.

Realizada la solicitud en los términos que anteceden, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia de la misma, a cuyo efecto se observa que una vez recibido el escrito anteriormente señalado, la Juez de Juicio en esa oportunidad, Dra. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, acordó la realización de la Audiencia Especial para el día 12-09-2002, y de igual manera ordenó oficiar a la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza, lo cual consta al folio treinta y cuatro (34) de las actuaciones; llegado el día para la realización de la Audiencia Especial, no había sido recibido ante este Despacho la información requerida a la Prefectura, motivo por el cual el Juez de Juicio DR. RAFAEL ENRIQUE SEGOVIA, difirió la Audiencia y acordó fijarla una vez recibida la información correspondiente de la Prefectura del Municipio Goaigoaza, la cual fue recibida por esta Juzgadora el 31 de mayo del presente año, procediéndose en la misma fecha a fijar la Audiencia Especial establecida en la Ley adjetiva Penal.

No obstante lo anteriormente señalado, se observa que el hecho que dio origen al presente asunto ocurrió en fecha 19 de octubre de 1999.

De los Hechos que dieron origen al presente procedimiento:

1.- De la acusación:

Tal como se evidencia del correspondiente escrito acusatorio que riela desde el folio veintiocho (28) al treinta (30) de las actuaciones, la Representación Fiscal imputó al ciudadano: GORGEN LUIS COLMENAREZ, la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, parcialmente derogado, en contra de la ciudadana ZORAIDA EDUVIGES CARAPAICA, en base a los siguientes hechos:

“…El día diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana a la altura de la calle Juncal, el imputado despojó o arrebató una cadena a la ciudadana Zoraida Eduviges Carapaica, portadora de la cédula de identidad personal N° 3.896.771, emprendiendo veloz huida siendo perseguido por el clamor público quien lo captura y lo entrega a la Policía Uniformada… ” (Sic. Omissis)


2.-De los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

La Representación Fiscal, en la oportunidad de la acusación presentó como Medios de Prueba en el asunto sub examine, los siguientes:

2.1Declaración de la Víctima

- ZURAIMA EDIVIGUEZ CARAPAICA, portadora de la cédula de identidad personal N° 3.896.771

2.2 Declaración de los Testigos Presenciales:

-GARCIA RONDON, EFRAIN EMILIO Residenciado en la Calle Ayacucho, N° 10-100, Puerto Cabello, Estado Carabobo.

- ALVAREZ, MARIO RAFAEL portador de la cédula de identidad personal número V-3.602.314, residenciado en la calle Bermúdez, casa N° 10-62, Puerto Cabello, Estado Carabobo.

2. 3 Declaración del Experto:

- MARIA COELLO DE SILVA, quien puede ser citada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Seccional Puerto Cabello, Estado Carabobo.

2.4- Otros medios de Prueba:

-Avalúo prudencial de la cadena.

3.- De los actos cumplidos dentro del proceso.

3.1.- En fecha 20 de octubre de 1999, en la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, le fue decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado de autos, tal como se desprende del acta correspondiente que riela desde el folio once (11) al trece (13) de las actuaciones.

3.2.- En fecha diecisiete (17) de noviembre de 1999, el Fiscal del Ministerio Público presentó formal escrito de acusación que riela desde el folio veintiocho al treinta (30) de las actuaciones.

3.3.-En fecha 17 de noviembre de 1999, se realizó la Audiencia de Juicio Oral y Público en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, estableciéndole un lapso de prueba de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la fecha antes señalada.

3.4.- En fecha 22 de agosto de 2002, la Abogado REYNA LEAL HERRERA, actuando como Defensora del ciudadano COLMENAREZ GORGEN LUIS, presentó escrito, en el cual solicitó al Tribunal el SOBRESEIMIENTO de la causa, por el cumplimiento de las condiciones impuestas a su patrocinado.

3.5.- En fecha 26 de agosto de 2002, la Jueza en Funciones de Juicio 1 de esta Extensión Judicial, según auto que riela al folio treinta y cuatro (34) de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a fijar audiencia especial para el día 12-09-02, y ordenó oficiar a la Prefectura de Goaigoaza a las fines de que informara al Tribunal si el acusado de autos, había cumplido con el régimen de presentaciones que le fue impuesto.

3.6.- En fecha doce (12) de septiembre de 2002, oportunidad prevista para la realización de la audiencia especial, el Juez en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, difiere la realización de la misma, por cuanto no se había recibido respuesta de parte de la Prefectura de Goaigoaza, y acuerda fijarla nuevamente una vez se tengan la respuesta antes mencionada.

3.7.- En fecha 13 de mayo de 2005, quien suscribe ratificó el oficio a la Prefectura de Goaigoaza, recibiéndose respuesta del mismo en fecha 31 de mayo del presente año, oportunidad en la cual se fijó Audiencia Especial para el día 15 de junio.

CAPITULO TERCERO

Motivación de la Decisión


Tal como se indicó precedentemente, la solicitud presentada ante este Despacho, está relacionada con el Sobreseimiento por cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al acusado, más sin embargo advierte esta Juzgadora la prescripción de la acción penal en el presente asunto, por cuanto se observa de la acusación Fiscal la fecha en que ocurrieron los hechos, así expuso:… El día diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana a la altura de la calle Juncal, el imputado despojó o arrebató una cadena a la ciudadana Zoraida Eduviges Carapaica, portadora de la cédula de identidad personal N° 3.896.771, emprendiendo veloz huida siendo perseguido por el clamor público quien lo captura y lo entrega a la Policía Uniformada…”

Al plantearse el asunto en los términos anteriormente indicados, considera necesario quien decide, previo al pronunciamiento que es requerido, establecer la diferenciación entre la prescripción ordinaria y extraordinaria, indicadas en el Código Penal Venezolano parcialmente derogado.

Con tal fin, se toma como punto fundamental de referencia, la decisión dictada por el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha 25 de junio de 2001, Sentencia N° 1.118, caso: Rafael Alcántara Van Nathan y decisión de fecha tres (03) de Agosto de 2004, caso: Norma Medina y Raiza Medina.

EL Código Penal parcialmente derogado, en el artículo 108, establece la prescripción de la acción penal, indicándose igualmente en el mencionado texto legal que comienzan a correr los lapsos de prescripción, desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

En armonía con lo anterior, el artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierten en actos interruptivos de la prescripción.

4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.

El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

En relación con la misma, las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia indican:

“…En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos (sic), debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.
Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.
Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio.
Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinar en cuánto ellos habían concurrido a la dilación.
Si el meollo de la especial ‘prescripción’, extinción de la acción, se planteara ante un juez que no tiene el expediente, como ocurre en el presente caso, el accionante tiene que aportar las pruebas que demuestren que en la excesiva duración del juicio no ha intervenido la culpa del reo, y si ello no se hace, el juez no puede resolver la señalada extinción de la acción.
Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte. A pesar que técnicamente la Sala considera que la extinción de la acción bajo comentario no es una prescripción, ella tampoco opera de oficio, y no consta en autos que en la causa donde pudo tener lugar, se haya solicitado la extinción de la acción con base al artículo 110 del Código Penal.
En el caso de autos, lo que consta a esta Sala es que el proceso se encuentra vivo, y le es imposible juzgar si en el transcurso excesivo del mismo hay culpa de los reos, por lo que para esta Sala, en el presente caso, no puede observar si en el juicio en pleno desarrollo, se ha consumado la extinción de la acción a que se refiere el artículo 110 del Código Penal, y así se declara.”

En armonía con el criterio Jurisprudencial, anteriormente trascrito, se infiere que la disposición consagrada en el artículo110 del Código Penal parcialmente derogado, se refiere a una forma particular de extinción de la acción penal, que no es prescripción, por cuanto ésta última es interruptible, mientras que la primera no lo es.

La razón de ser de ésta forma especial de extinción de la acción penal, tiene su fundamento en el hecho de que es la Libertad Personal lo que está en peligro en un proceso penal, y es necesario evitar, la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al justiciable, el lapso extintivo no corre, motivo por el cual, lo que es necesario en el caso que nos ocupa, es básicamente determinar, si ha transcurrido el lapso contemplado en el artículo 110 de la norma sustantiva penal, y si ese lapso no es imputable al ciudadano GORGEN LUIS COLMENAREZ.

En relación con el primer punto, es necesario indicar que: El delito que ha sido imputado al mencionado acusado, es el de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 458 del reformado Código Penal, en los siguientes términos:

Artículo 458. “En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea en fin, para procurarse la impunidad a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses. (Sic. Omissis. Negrillas y subrayado propio).

Por mandato del artículo 37 del mismo texto legal, el término medio del referido delito es de DIECIOCHO (18) meses, lo que equivale a UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, esta es la pena base para determinar el tiempo en el que prescribe la acción penal, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 108 del Código Penal parcialmente derogado, el cual indica:

Artículo 108. “ Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses…(Sic. Omissis)


De la norma anteriormente trascrita, se infiere pues, que la prescripción para el delito de es de ROBO GENERICO, es de (03) AÑOS, los cuales se comienzan a contar desde el día en que ocurrió el hecho, por mandato del artículo 109, el cual indica:

Artículo 109. “ Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…(Sic. Omissis) .

En el presente asunto, el hecho que dio origen al presente proceso, ocurrió el día DIECINUEVE (19) de OCTUBRE de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1999), es decir que hasta la fecha ha transcurrido CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES, y UN (01) DIA.

Por su parte, el artículo 110, del mismo texto sustantivo penal, preceptúa:

Artículo 110. “ Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal… (Sic.Omissis)

Al realizarse una sencilla operación matemática, referida a que si el lapso de prescripción es de tres años, la mitad del mismo es de UN (01) año y seis (06) meses, es decir que en total deben haber trascurrido CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES a los fines de que en el caso sub examine, pudiese estimarse acreditado este primer requisito para este tipo de extinción de la acción penal, y siendo que tal como se precisó anteriormente, el hecho ocurrió el DIECINUEVE (19) de OCTUBRE de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1999), efectivamente ha trascurrido UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y UN (01) DIA, más de los requeridos en la norma antes señalada a los fines de la referida extinción especial de la acción penal.

Determinado lo que precede, le corresponde a este Despacho, pronunciarse acerca de si la prolongación del proceso es o no imputable al acusado GORGEN LUIS COLMENAREZ. En tal sentido se observa: En el Capítulo Segundo, Cardinal Tercero, de la presente decisión, referida a los actos cumplidos en el proceso, se realizó un análisis detallado de cada una de las actuaciones dentro del presente asunto, desde el momento en que fue presentada la acusación por el Ministerio Público, no compareció a la audiencia fijada para el 15 de junio del presente año, en virtud de hacerse imposible su notificación por cuanto se mudó de la dirección en ella contenida.

De igual manera, observa quien decide que en el presente asunto, que el Tribunal de Juicio no se pronunció en la oportunidad fijada luego de la solicitud de la defensora, por no haberse recibido oportuna respuesta de la Prefectura de Goaigoaza, siendo necesaria la ratificación de quien suscribe a los fines del presente pronunciamiento. Es de destacarse que desde el 12 de septiembre de 2002, ninguno de los jueces que estuvo cumpliendo funciones en este Tribunal, realizó las actuaciones necesarias a los fines de ratificar el oficio antes mencionado, lo que se traduce en inactividad procesal.

Puede concluirse claramente, que en el caso concreto la prolongación del proceso no puede ser atribuida al acusado, por tanto también se encuentra satisfecho el requisito de que la prolongación del proceso no es en modo alguno atribuible al acusado.

Aclarado lo precedente, este Tribunal considera igualmente oportuno señalar que el proceso penal venezolano en su sentido jurídico es el conjunto de actos sucesivos y ordenados, regulados por el Derecho, que deben realizar los particulares y el Estado para la investigación y esclarecimiento de los hechos punibles y para la determinación de la responsabilidad de las personas involucradas en aquéllos y que si bien implica el uso de medios coercitivos por parte del Estado, también debe comportar el respeto a los derechos fundamentales de la persona y la garantía del derecho a la defensa.

Del análisis de esta definición, observamos que se destacan cinco aspectos muy importantes. Primero: Se aprecia que el proceso penal, no puede ser otra cosa que el conjunto de actos sucesivos y ordenados dirigidos a un fin concreto; Segundo: Cada uno de los actos que forman el proceso, en su propia existencia, requisitos y límites, así como el orden en que han de sucederse y la oportunidad procesal de su ocurrencia, deben estar regulados por las normas jurídicas; Tercero: El proceso penal tiene como objeto la investigación y el esclarecimiento de hechos punibles; Cuarto: Como corolario del punto anterior, el proceso penal tiene como objetivo la determinación de las responsabilidades de las personas involucradas en los hechos punibles; y Quinto: Si bien el proceso penal comporta un grado necesario de coerción estatal sobre los ciudadanos, su utilización no debe colidir con el respeto de la dignidad humana ni con el derecho a la defensa del imputado.

Desde el punto de vista práctico, el proceso penal venezolano ha sido dividido en: 1.- Fase Preparatoria; 2.- Fase Intermedia y 3.- Fase Plenaria, del juicio oral.

La Fase preparatoria se refiere a todo el estadio del proceso penal que antecede y sirve de preparación al debate penal propiamente dicho, pues bien, está conformada por el conjunto de diligencias o actos procesales que se inician desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y que se extiende hasta el momento en que se decide la presentación de la acusación formal contra el presunto autor de tal delito, comprende pues esta fase los actos procesales de fijación de los elementos materiales del delito antes de que haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación. Así pues, esta etapa investigativa discurre entre dos líneas paralelas una de carácter procesal, cuya función es plasmar en actuaciones tangibles, los elementos de convicción o evidencias relativas a la constatación del cuerpo del delito, a los efectos de su posterior utilización contra potenciales imputados; y la otra de carácter meramente policial o criminalístico cuya función es conseguir al presunto autor o autores y demás partícipes del delito mediante la aplicación de las reglas de la criminalística, la inteligencia policial y la investigación criminal. En consecuencia, la investigación previa se agota cuando se transforma en imputación, al existir personas concretas señaladas como autores en el hecho investigado.

Si bien lo anteriormente indicado quedó plasmado en las actuaciones que nos ocupan, resulta inoficiosa la Audiencia de Juicio Oral y Público, tomando en consideración lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:

Artículo 322 “Si durante la etapa de Juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla el Tribunal de Juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes.” (Sic. Omissis)
Por su parte el artículo 48 del citado texto legal dispone:

“ Son causas de extinción de la acción penal:
8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.” (Sic Omissis)

Y por cuanto, observa quien decide que no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del el ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y siendo que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva penal, a los fines de que la víctimas ejerzan los recursos que la ley les garantiza, lo procedente y ajustado a derecho en el caso planteado es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 322 en concordancia con el artículo 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DECISIÓN.

Por las razones suficientemente explicadas con anterioridad, y con fundamento en los artículos 2 y 334 de la Constitución Nacional; artículos 48 numeral 8° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, emite los siguientes Pronunciamientos: Primero: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por extinción de la acción penal, a favor del acusado GORGEN LUIS COLMENAREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 6.294.556, nacido el 09/06/1968, y residenciado en la Urbanización Santa Cruz, Sector Seis, Vereda Cuatro, casa N° 2, Puerto Cabello, Estado Carabobo. Segundo: Notifíquese a las partes en el presente asunto de la decisión que precede. Tercero: Remítase en su oportunidad presente asunto al Archivo de esta Extensión Judicial
Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.
Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello a los veinte (20) días del mes de junio de 2005.


Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Juicio 1
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello.



La Secretaria,


Abogado. Eliana Rodulfo.


AMDG/ amdg.
Asunto: GK-11-P-1999-000001