REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 10 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-S-2003-000258
ASUNTO : GJ11-S-2003-000258


Por cuanto el día de ayer, nueve (09) de junio estaba fijado el juicio oral y público en el presente asunto, al observarse que no se ha constituido el Tribunal Mixto, es el motivo por el cual la referida audiencia queda diferida hasta que se verifique la Constitución del Tribunal y al observarse que fueron consignadas la totalidad de las notificaciones libradas a los ciudadanos elegidos como escabinos, en el presente asunto seguido en contra del acusado: WILO RAMON SUAREZ LIZAYA, este Tribunal previo a la fijación que es necesaria, considera oportuno realizar la siguiente consideración:

Consideración Previa.

El proceso penal venezolano en su sentido jurídico es el conjunto de actos sucesivos y ordenados, regulados por el Derecho, que deben realizar los particulares y el Estado para la investigación y esclarecimiento de los hechos punibles y para la determinación de la responsabilidad de las personas involucradas en aquéllos y que si bien implica el uso de medios coercitivos por parte del Estado, también debe comportar el respeto a los derechos fundamentales de la persona y la garantía del derecho a la defensa.

Del análisis de esta definición, observamos que se destacan cinco aspectos muy importantes. Primero: Se aprecia que el proceso penal, no puede ser otra cosa que el conjunto de actos sucesivos y ordenados dirigidos a un fin concreto; Segundo: Cada uno de los actos que forman el proceso, en su propia existencia, requisitos y límites, así como el orden en que han de sucederse y la oportunidad procesal de su ocurrencia, deben estar regulados por las normas jurídicas; Tercero: El proceso penal tiene como objeto la investigación y el esclarecimiento de hechos punibles; Cuarto: Como corolario del punto anterior, el proceso penal tiene como objetivo la determinación de las responsabilidades de las personas involucradas en los hechos punibles; y Quinto: Si bien el proceso penal comporta un grado necesario de coerción estatal sobre los ciudadanos, su utilización no debe colidir con el respeto de la dignidad humana ni con el derecho a la defensa del imputado.

Desde el punto de vista práctico, el proceso penal venezolano ha sido dividido en: 1.- Fase Preparatoria; 2.- Fase Intermedia y 3.- Fase Plenaria, del juicio oral.

La Fase preparatoria se refiere a todo el estadio del proceso penal que antecede y sirve de preparación al debate penal propiamente dicho, pues bien, está conformada por el conjunto de diligencias o actos procesales que se inician desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y que se extiende hasta el momento en que se decide la presentación de la acusación formal contra el presunto autor de tal delito, comprende pues esta fase los actos procesales de fijación de los elementos materiales del delito antes de que haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación. Así pues, esta etapa investigativa discurre entre dos líneas paralelas una de carácter procesal, cuya función es plasmar en actuaciones tangibles, los elementos de convicción o evidencias relativas a la constatación del cuerpo del delito, a los efectos de su posterior utilización contra potenciales imputados; y la otra de carácter meramente policial o criminalístico cuya función es conseguir al presunto autor o autores y demás partícipes del delito mediante la aplicación de las reglas de la criminalística, la inteligencia policial y la investigación criminal. En consecuencia, la investigación previa se agota cuando se transforma en imputación, al existir personas concretas señaladas como autores en el hecho investigado.

Al verificarse la acusación, pasa a la fase de Juicio Oral y Público, el cual se verificará una vez constituido el Tribunal en Mixto o en Unipersonal según fuere el caso.

Del análisis de las actuaciones sub examine, observa esta Juzgadora que el presente asunto se encuentra en la fase para Constitución del Tribunal Mixto, por cuanto fueron consignadas debidamente las resultas de las boletas de notificación libradas a los ciudadanos escabinos inmediatamente después de haberse efectuado el sorteo, y siendo que LA POTESTAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA PROVIENE DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS , y que el proceso es un instrumento para la realización de la Justicia, respetando las formalidades esenciales del derecho a la defensa, dentro de un marco de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia autonomía, independencia, responsabilidad, equitatividad y en forma expedita, es el motivo por el cual, esta Juzgadora acuerda fijar la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto en el presente asunto, para el día veintitrés (23) de junio de 2005, 09:30 a.m. Sala de Audiencias N° 3 de acuerdo al sistema de agenda única que rige en esta Extensión Judicial. Así se decide.

Dispositiva.

Por las razones suficientemente explicadas con anterioridad, y con fundamento en los artículos 257 de la Constitución Nacional; y artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, emite los siguientes Pronunciamientos: Primero: Fija el Acto de Constitución del Tribunal Mixto en la presente causa para el día veintitrés (23) de junio de 2005, 09:30 a.m. Sala de Audiencias N° 3, de esta Extensión Judicial, de acuerdo a la agenda única implantada en este Circuito; Segundo: Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Tercero: Cítese a los esacbinos a los fines de la Constitución del Tribunal. Cúmplase.




Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Juicio 1
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.



La Secretaria,


Abogado. Eliana Rodulfo L.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.




La Secretaria,


Abogado. Eliana Rodulfo L.




AMDC/er
GJ11-S-2003-000258.