REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 1 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-001247
ASUNTO : GP11-P-2004-000082
Corresponde a este Tribunal decidir acerca de la solicitud planteada por la ciudadana ROSA MARIA HERNANDEZ DE PUERTA, en su condición de progenitora del ciudadano FRANCISCO DAVID BELISARIO HERNANDEZ, acusado en el presente asunto, la cual fue recibida ante este Tribunal el 31 de mayo de 2005 y en el que plantea a este Despacho lo siguiente:

“ …Tal como señala en el expediente que cursa…a mi hijo se le sigue causa por el delito de posesión de drogas, pero es el caso que mi hijo se ha declarado inocente de los hechos que se le atribuyen, ahora bien, .., a los fines de solicitarle se diligencié para la celebración de la audiencia de juicio, siendo esto en definitiva la solución al caso..” (Sic. Omissis. Subrayado propio.)


Planteado como precede lo requerido por la solicitante, este Tribunal previo al pronunciamiento que se solicita, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones.


CONSIDERACION PREVIA

Es necesario advertir que el proceso penal venezolano en su sentido jurídico es el conjunto de actos sucesivos y ordenados, regulados por el Derecho, que deben realizar los particulares y el Estado para la investigación y esclarecimiento de los hechos punibles y para la determinación de la responsabilidad de las personas involucradas en aquellos.

Del análisis de esta definición, observamos que se destacan cuatro aspectos muy importantes. Primero: Se aprecia que el proceso penal, no puede ser otra cosa que el conjunto de actos sucesivos y ordenados dirigidos a un fin concreto; Segundo: Cada uno de los actos que forman el proceso, en su propia existencia, requisitos y límites, así como el orden en que han de sucederse y la oportunidad procesal de su ocurrencia, deben estar regulados por las normas jurídicas; Tercero: El proceso penal tiene como objeto la investigación y el esclarecimiento de hechos punibles; y Cuarto: Como corolario del punto anterior, el proceso penal tiene como objetivo la determinación de las responsabilidades de las personas involucradas en los hechos punibles.

Desde el punto de vista práctico, el proceso penal venezolano ha sido dividido en: 1.- Fase Preparatoria; 2.- Fase Intermedia y 3.- Fase Plenaria, del juicio oral.

A los efectos de esta decisión profundizaremos en la fase plenaria o la del Juicio Oral y Público.

El Juicio Oral es el momento culminante del proceso penal acusatorio, por cuanto corresponde a esta fase del sistema el que se ponga de manifiesto todos los elementos que desvirtúen la inocencia del acusado.

A tal efecto, vale acotar que si la fase preparatoria sirve para formar la acusación y la intermedia para comprobar su sustento, el juicio oral sirve finalmente par comprobar la certeza última de la acusación. De tal manera que una de las características esenciales del juicio oral consiste en que en él se manifiesta con mayor fuerza que en cualquier otra etapa del proceso el principio de la contradicción de las partes, pilar fundamental del sistema acusatorio.

En etapa del juicio oral la cual se inicia desde que se dicta formalmente el auto de apertura a juicio oral y público, rige como en todas las fases del proceso penal los principios constitucionales de que la justicia debe ser expedita y no sujeta a formalidades no esenciales, más sin embargo, ha sido perfectamente determinado por nuestro Máximo Tribunal, que los lapsos, no son formalidades no esenciales, por el contrario son tan esenciales dentro del sistema de justicia que son de orden público por aquello de que proporcionan seguridad y certeza jurídica a las partes involucradas.

En armonía con lo anteriormente indicado, establece el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 342. El Tribunal se integrará conforme a las disposiciones de este Código.
El Juez presidente señalará la fecha para la celebración de la audiencia pública, la cual deberá tener lugar no antes de quince días ni después de treinta, desde la recepción de las actuaciones….(Sic. Omissis)

De la norma procedimental anteriormente señalada, se infiere que una vez llegan las actuaciones al Tribunal en Funciones de Juicio, éste debe proceder a fijar la fecha para la realización del Juicio Oral y Público, el cual tal como lo indica la citada norma no puede ser fijado antes de los quince días ni después de los treinta días de haberse recibido las actuaciones remitidas por el Juzgado en Funciones de Control.

En el caso sub examine, las actuaciones fueron recibidas por este Despacho el día seis (06) de abril de 2005, y en esa oportunidad se procedió a darle cumplimiento a lo señalado por el artículo 342 del texto adjetivo penal, y se fijó el juicio oral y público para el día 18-05 de 2005. Por tanto, tal fecha obedece al cumplimiento de lo preceptuado por tal dispositivo, estando el Tribunal en absoluto conocimiento de que hasta la fecha no se ha constituido el Tribunal Mixto, por cuanto el sorteo se realizó el día 13 de abril de 2005, y se tiene prevista la Constitución del Tribunal Mixto, para el día de hoy..

En virtud de las anteriores consideraciones, se declara SIN LUGAR, la solicitud efectuada por la ciudadana antes mencionada, por cuanto la fijación del Juicio Oral y Público se realizará una vez se constituya el Tribunal Mixto o Unipersonal. Así se decide.

DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara SIN LUGAR la solicitud de la ciudadana ROSA MARIA HERNANDEZ DE PUERTA Segundo: Notifíquese a la misma de la presente decisión. Cúmplase.

Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Juicio 1
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello.


La Secretaria,

Abogado. Eliana Rodulfo.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

Abogado. Eliana Rodulfo.



AMDG/ amdg.
Asunto: GP11-P-2004-000082