REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 30 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2005-002144
ASUNTO : GP11-P-2005-002144

Visto el contenido del escrito presentado por el abogado SERGIO RAFAEL FLOREZ MENDEZ, quienes con el carácter de defensor del imputado DANNY JOSE CASTAÑEDA PEROZO, mediante el cual y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que le fuera dictado por este Tribunal, para decidir se observa:
Los Principios de Inocencia y de Estado de Libertad contemplados en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no se ven vulnerados al serle dictado excepcionalmente a un imputado una medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como ha ocurrido en el presente caso, ya que estos Principios se encuentran protegidos y vigentes a través de todo el proceso, y como se señala en el mismo título relativo a este tipo de medidas de coerción personal, se trata de una medida provisional cuyo objetivo es la de asegurar al imputado para garantizar las resultas del juicio.
Lo anterior a criterio de quien decide, tiene su fundamento en el Artículo 44, Numeral 1 Constitucional, cuando refiriéndose a la libertad personal, se establece que "...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.".
Por otra parte, en base precisamente al principio de la Inmediación y de la autonomía, soberanía e independencia de los jueces, invocado por el abogado defensor en su escrito, y luego de escuchar con atención y de examinar los recaudos que guardan relación con el presente asunto presentados por el Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de Imputados, fue que el Tribunal tomó la decisión de dictar la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad a los imputados, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la presunción de fuga en los casos de delitos considerados graves, como lo es el que nos ocupa.
En el presente asunto se mantienen invariables los hechos que sirvieron de base o fundamento para dictar la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad en contra de los imputados, con excepción a lo que respecta a la imputada, ROSANA JOSEFINA CASTILLO BEJARANO, a quien el Tribunal le otorgó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva, (detención domiciliaria) luego de presentar prueba de que se encontraba en estado de lactancia post parto.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve declarar SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por el abogado, SERGIO RAFAEL FLOREZ MENDEZ, actuando en su carácter de Defensor del imputado ciudadano: DANNY JOSE CASTAÑEDA PEROZO. Notifíquese a las Partes. Cúmplase.


El Juez

Abg. JOSÉ ÁNGEL CASTILLO HENRÍQUEZ



La Secretaria

Abg. YISHELL BONILLA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria

Abg. YISHELL BONILLA