REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 8 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001579
ASUNTO : GP11-P-2005-001579
JUEZA DE CONTROL N° 02 : ABG. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
SECRETARIA : ABG. MARIA HELENA PINHEIRO
FISCAL 8° : ABG. OSCAR ESTEBAN ALVAREZ ANZIANI
DEFENSA (UDPP) : ABG. BLANCA SALAZAR PICO
ACUSADO : ALIRIO RAMON ARTEAGA ALVAREZ
VICTIMA : LESLIE ZAYDEE ARTEAGA ALVAREZ
DECISION: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada como ha sido la audiencia preliminar al acusado ALIRIO RAMON ARTEAGA ALVAREZ, el día martes siete de Junio del año dos mil cinco (07-06-2005), en el presente asunto, se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de audiencias N° 01 ubicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Juez de Control N° 02 Abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, actuando como secretaria la Abogada MARIA HELENA PINHEIRO y el alguacil de sala ciudadano: JOSE HERRERA. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes, en representación del Ministerio Público el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abogado OSCAR ESTEBAN ALVAREZ ANZIANI, la víctima ciudadana LESLIE ZAYDEE ARTEAGA ALVAREZ, en representación del acusado la Abogada BLANCA SALAZAR, adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal y el acusado ALIRIO RAMON ARTEAGA ALVAREZ. Seguidamente, la ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a informar a las partes sobre la posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Cumplidos, como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abogado. OSCAR ESTEBAN ALVAREZ ANZIANI, quien expone: "Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 11-05-2005, (el cual esta inserto a los folios del 02 AL 05 ambos inclusive del presente asunto), los hechos el día sábado 22-01-2005 alas 4:00 horas de la tarde el ciudadano ARTEAGA ALVAREZ ALIRIO RAMON, quien utilizando la fuerza física, logró lesionar en varias partes del cuerpo, principalmente en el ojo izquierdo a la ciudadana ARTEAGA ALVAREZ LESLIE ZAIDEE; motivos por los cuales acuso al imputado por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana LESLIE ZAYDEE ARTEAGA ALVAREZ. Solicito se admita la acusación en todas y cada una de sus partes y las pruebas ofrecidas, se declare la pertinencia y necesidad de las mismas y se acuerde la apertura a juicio. Me reservo los Artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DECLARACION DE LA VICTIMA
Concedido el derecho de palabra a la víctima ciudadana LESLIE ZAYDEE ARTEAGA ALVAREZ, la misma manifestó: “Yo lo que quiero es que me permita ir a la casa a darle asistencia a mis padres, yo no me atrevo a ir allá por el carácter de él y tengo que atender a mi mamá pero no quiero que se meta conmigo“. Es todo.
DECLARACION DEL ACUSADO
Seguidamente se cede el derecho de palabra al acusado, imponiéndolo previamente del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, del hecho por el cual lo acusa la representación fiscal y de las disposiciones legales aplicables al caso: quien se identifico como: ALIRIO RAMON ARTEAGA ALVAREZ, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-8.610.746, nacido en fecha 23-03-64, de 41 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Bartola Arteaga y Miguelina Alvarez, residenciado en Cuarta Calle Casa N° 3-13, Rancho Chivo, Puerto Cabello Estado Carabobo, y manifestó: "ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA REPRESENTACION FISCAL": Es todo.
ARGUMENTOS Y SOLICITUD DE LA DEFENSA
Concedido el derecho de palabra a la Defensa, Abogada Blanca Salazar Pico, la misma expuso: “Vista la manifestación de voluntad por parte de mi representado de admitir los hechos por los cuales lo acusa la fiscalía el día de hoy solicito la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO, establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y le imponga las medidas que ha bien tenga el Tribunal y la representación Fiscal”. Es todo.
OPINION FISCAL Y DE LA VICTIMA SOBRE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, el mismo manifestó: "No tengo ninguna objeción al respecto" igualmente la víctima, manifestó, no tener observación sobre lo so0licitado
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oidas como han sido, la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, la declaración de la víctima, la declaración del acusado, el cual, admite los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, e igualmente la solicitud de la Defensa, este Tribunal, observa que en las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia:
A.- La comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana LESLIE ZAYDEE ARTEAGA ALVAREZ
B.- Que los hechos, admitidos por el acusado o delito de lesiones leves, conlleva una pena que no excede de tres años en su límite máximo
C..Que el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra medida por otro hecho”…. (omissis)
De acuerdo a la normativa aplicada al caso específico, considera este Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho, es suspender condicionalmente el proceso al acusado , ALIRIO RAMON ARTEAGA ALVAREZ y así debe ser declarado.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones y procediendo de conformidad con el artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Vigente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación con el cambio de calificación y las pruebas presentadas por la representación fiscal por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, en contra de los ciudadanos ALIRIO RAMON ARTEAGA ALVAREZ, por la comisión del delito de: LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Se Suspende Condicionalmente el Proceso al imputado ALIRO RAMON ARTEAGA ALVAREZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 Ejusdem y en consecuencia fija el régimen de prueba por un periodo de un año dentro del cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.-: Presentarse por ante la delegada de Prueba Licenciada Liliam Marín, a quien se designa delegada de prueba, cada 20 días. 2.-. Deberá prestar servicio o labor en una Institución de Beneficio Público, es decir, en la Escuela JOSE RAMON PELAYO ubicada en la Avenida Juan José Flores de Rancho Grande Puerto Cabello. 3.- Se le impone, que deberá permitir que su hermana concurra a la casa de habitación de la madre de ambos , a los fines de que le preste la asistencia requerida.. 4.- Igualmente se le prohíbe el consumo de bebidas alcohólica en la casa de habitación de su señora madre donde habita. Todo de conformidad con los numerales 3, 6, primer aparte y segundo aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Licenciada Liliam Marín de la presente decisión. Es todo. Se deja constancia de que en la presente audiencia se cumplieron a cabalidad los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales.. Quedaron legalmente notificadas las partes.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOGADA MARIA HELENA PINHEIRO
Cúmplase lo ordenado
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA HELENA PINHEIRO