REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 29 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-002403
ASUNTO : GP11-P-2005-002403


Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada CLAUDIA HERNANDEZ SALAZAR, en averiguación signada con el Nº F- 599-835, la cual se sigue POR AVERIGUACIÓN MUERTE DE LA MENOR MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ GONZALEZ, hecho ocurrido en fecha 12 de Abril de 2000, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Alega la Representante del Ministerio Público, que en fecha 12 de Abril de 2.000, se recibió llamada telefónica de parte del centralista de Guardia del Seguro Social en la cual informa que a dicho centro asistencial, ingresó el cadáver de un infante, quien falleciera presuntamente al recibir una descarga eléctrica procedente del Barrio Trincherón de Puerto Cabello, que compareció por ante el detectivesco la ciudadana Sonia Teresa Gonzalez Perez, con el propósito de rendir declaración, la cual expuso: “ Yo me encontraba en mi casa lavando, dejé a mi hija de nombre María de Los Angeles Hernandez Gonzalez, de dos años de edad en el cuarto jugando, sentí que se cayó el ventilador, salí corriendo para el cuarto y la encontré a ella pegada del cable del ventilador, yo saque el enchufe, la agarré y estaba viva, baje con ella corriendo, la trasladamos al Seguro Social y cuando llegó ya estaba muerta”….Interpuesta la denuncia se iniciaron las averiguaciones de rigor, se realizó la correspondiente inspección ocular la cual le fue asignada el N° 0389, no arrojando resultados satisfactorios. En fecha 12-04-2000, le fue practicada la autopsia al cadáver de la menor a la cual le fue asignado el N° 57-00 por el médico Forense, en la cual se logró determinar la causa de la muerte (Electrocución), en tal virtud de determinarse que la muerte ocurrió por causas accidentales, solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 2 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típco
DEL DERECHO

El artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

“PRESENTADA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, EL JUEZ CONVOCARA A LAS PARTES Y A LA VICTIMA A UNA AUDIENCIA ORAL PARA DEBATIR LOS FUNDAMENTOS DE LA PETICION, SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE”.
Aunado a ello, establece el artículo 318 de la ley adjetiva penal en su numeral 3 lo siguiente:
EL SOBRESEIMIENTO PROCEDE CUANDO:
……2. EL HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO O CONCURRE UNA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN, INCULPABILIDAD O DE NO PUNIBILIDAD ….(OMISSIS).
Ahora bien, quien aquí decide, considera, que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por lo que resulta innecesario e inoficioso, en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctima ejerza los recursos que la ley les garantiza.
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones cursantes en la presente causa y de la normativa atinente, se evidencia que el hecho objeto del proceso no está tipificado como delito en el Código Penal Venezolano, por cuanto el hecho denunciado lo constituye la muerte de una persona por electrocución de una manera accidental, por lo que este Tribunal, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso planteado, es acoger la solicitud Fiscal, y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Así se decide.-

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control N° 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese Cúmplase. Notifíquese. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los veintinueve días del mes de Junio de Dos Mil Cinco.-


LA JUEZA DE CONTROL No.2

Abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ

LA SECRETARIA


Abogada MARIA HELENA PINHEIRO

Cúmplase lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abogada Maria Helena Pinheiro