REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 7 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001143
ASUNTO : GP11-P-2005-001143


JUEZ: ABG. JOSÉ STALIN ROSAL FREITES
FISCAL 9°: ABG. THAIS RUIZ
SECRETARIA: ABG. ELENA GARCIA MONTES
IMPUTADO (S): GIOVANNY JOSE MAVARES NAVAS, ALTAWEEL MOHAMMAD y JIKSON MIGUEL TORRES ARAUJO
DEFENSOR (A): ABG. GLADYS CASTELLANOS, ORLANDO PACHECO Y LEONARDO TELLECHEA, JOSE JACINTO VELAZCO
ALGUACIL: PEDRO RODRIGUEZ y MARTIN REYES

Celebrada como ha sido el día de hoy, la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, se procede a dictar el presente Auto de Apertura a Juicio, refiriéndonos específicamente a los acusados GIOVANNY JOSE MAVARES NAVAS y JIKSON MIGUEL TORRES ARAUJO de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

“En el día de hoy, Martes Siete (07) de Junio del año dos mil cinco, (2005) siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar solicitada por la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público, Abog. Thais Ruiz Rojas, en el asunto signado bajo el Nro. GP11-P-2005-001143, seguido a los ciudadanos: Giovanny José Mavares Navas, Altawel Mohammad y Jikson Miguel Torres Araujo, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal en funciones de Control presidido por el Juez de Control Nro. 1 Abog. José Stalin Rosal Freites, actuando como secretaria la Abog. Elena García Montes y como Alguacil de Sala el funcionario Pedro Rodríguez y Martín Reyes, en la Sala de Audiencias Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Acto seguido el ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que en la Sala se encuentran presentes: la Fiscal 9° del Ministerio Público, Abog. Thais Ruiz Rojas, los imputados de autos, ciudadanos: Giovanny José Mavares Navas, Altawel Mohammad y Jikson Miguel Torres Araujo, debidamente asistidos por sus defensores Tellechea Leonardo y Jacinto Velasco, inscritos en el IPSA bajo el N° 17.785 y 86.026 respectivamente, en su carácter de defensores del Imputado Altawel Mohammad, Abogado Orlando Pacheco, Inscrito en el Ipsa bajo el N° 48.949, en su carácter de Defensor del Imputado Giovanny José Mavares Navas y Abogada Gladys Castellanos, adscrita al sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en su carácter de Defensora del Imputado Jikson Miguel Torres Araujo, y los imputados Giovanny José Mavares Navas, y Jikson Miguel Torres Araujo, previo traslado del Internado Judicial Carabobo, con sede en Tocuyito Municipio Libertador y Altawel Mohammad, quien se encuentra en libertad. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez advierte a los presentes que en esta audiencia no se discutirán cuestiones correspondientes al Juicio oral, así mismo impone a los investigados del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, pone en conocimiento de las partes las alternativas a la prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informa a los imputados lo concerniente a la Admisión de los Hechos y sus alcances o consecuencias. Hechas las advertencias legales el ciudadano Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en primer lugar ratifica en todas y cada una de sus partes las acusaciones que cursan al presente asunto, seguidamente de una manera sucinta pasa a narrar los hechos ocurridos el día 29-03-2005. Presentando formal acusación en contra de los imputados Jikson Miguel Torres Araujo, por la comisión del delito de: Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el Artículo 2, 3, Numeral 3 Letra C, y 4. Giovanny José Mavares Navas, por la comisión del delito de: Peculado Doloso Propio en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con los Artículos 2, 3 Numeral 3 Letra c y Artículo 4, de la mencionada Ley, en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, en lo que respecta al Imputado Altawel Mohammad, por la comisión del delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el Artículo 472 del Código Penal, en perjuicio todos del Presidente de la República Ciudadano HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS, (Destinatario de la Mercancía), todo ello en vista de que solo puede ser objeto del delito de peculado porque forman parte del peculio del Estado, toda vez que los hechos expuestos y los argumentos esgrimidos encuadran dentro de esta calificación. Ratificando en este mismo acto las pruebas ofrecidas en los escritos acusatorios consignados en su oportunidad legal por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión. Por todo lo antes expuesto solicito se admita la acusación, las pruebas ofrecidas declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público y se dicte auto de apertura a juicio a los fines del debido enjuiciamiento. Se mantenga las medidas que en estos momentos pesan sobre ellos. Seguidamente se le concede la palabra a los imputado: Giovanny Rafael Mavares Navas, Altawel Mohammad y Jikson Miguel Torres, a quienes se le impone del Precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del hecho de que se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso; el primero se identifico de la siguiente manera: Giovanni José Mavares Navas, Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en 30-05-67, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Deportista, hijo de Félix Edmundo Mavares y de Carmen Eusebia Navas, titular de la Cédula de Identidad N° V-08.603.857 y residenciado en la Urbanización Rancho Grande, Avenida Juan José Flores, diagonal a la escuela José Ramón Pelayo, y expuso: “Cedo la palabra a mi defensor, es todo”. Seguidamente se hace pasar a la sala al Imputado Altawel Mohammad, quien se identificó de la siguiente manera: Extranjero, natural de Siria, nacido en fecha 01-11-1976, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Mohammad Atawel y Saraha Altawel, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.297.616 y residenciado en Coro, Urbanización Santa María, Calle 9, Casa N° 35 Coro Estado falcón, y expuso: “Admito los hechos, es todo”. Acto seguido se cede el derecho de palabra al Imputado: Jikson Miguel Torres Araujo, quien se identificó de la siguiente manera: Venezolano, natural de Caracas Distrito capital, nacido en fecha 05-07-1979, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente Aduanal, hijo de Luís Miguel Torres y de Lourdes Marina Araujo, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.934.883 y residenciado en la Urbanización Poblado de San Diego, Edificio 12, Nivel 5, Apartamento 12-52, San Diego estado Carabobo, y expuso: “Admito los hechos y le cedo la palabra a mi defensora. Es todo”. Acto continuo se le concede el derecho de palabra a la defensa del imputado, Giovanny José Mavares Navas, quien expone: “Ratifico el escrito presentado ante la unidad de alguacilazgo en fecha 30-05-2005, donde contiene el escrito de descargo de mi defendido, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 28 Numeral 4 Literal E, opongo la excepción a que contrae dicho artículo por considerar que no se cumplió con los requisitos de procedibilidad, seguidamente dio lectura al artículo 52 de la Ley de Corrupción el cual remite al Artículo 3 de la mencionada Ley, no está probado este requisito por parte de mi representado por cuanto el mismo no ocupa un cargo público, (Funcionario Público) por lo que rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, no consta en las actas que mi defendido tenga alguna contratación con el Estado, en vista de la novedad solicito articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal , me reservo lo contenido en el Articulo 343 Ejusdem y me acojo al Principio de la Comunidad de las Pruebas, es todo”. Acto continuo se le concede el derecho de palabra a la defensa del imputado, Altawel Mohammad, quien expone: “Oída la exposición o manifestación de voluntad de nuestro defendido la Defensa va adherirse a esa manifestación de voluntad mediante el cual admite los hechos y solicita de este Tribunal el Procedimiento por Admisión de los hechos contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el Artículo 42 del mismo Código y artículo 244 ejusdem, de allí que solicitamos la Suspensión Condicional del Proceso y se mantenga la Medida Cautelar favorable a nuestro defendido, petitorio aquí hecho en razón de que la representación fiscal calificó la conducta desplegada por nuestro defendido como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, asimismo voy hacer entrega al tribunal de constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y otro, constante de (06) folios útiles. Es todo”. Acto continuo se le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, Jikson Miguel Torres Araujo, quien expone: “Ratifico el escrito presentado en su oportunidad mediante el cual opongo la excepción contenida en el Artículo 28 Numeral 4, Literal E del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido en ningún momento ha sido o es Funcionario Público, ciudadano Juez el Artículo 52 señala, dándole lectura al mismo, solicito muy respetuosamente se declare con lugar la excepción opuesta y se proceda a un cambio de calificación, en todo caso que no comparta el criterio de la defensa, rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los artículos 243, 8, 9 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que la Ley contra la Corrupción en ninguno de sus artículos prohíbe que se otorgue una Medida Cautelar, me adhiero en todo caso a la comunidad de las pruebas y me reservo lo contenido en el Artículo 343 Ejusdem. Es todo”.
Oídas las exposiciones de la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público y oído en audiencia los imputados de autos, así como los alegatos y solicitudes de la Defensa, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:
EXCEPCIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
La Defensa Abogada GLADYS CASTELLANOS GUEDEZ, opone para ser resuelta la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 Literal “e”, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la “acción fue promovida ilegalmente, por haberse incumplido con los requisitos de procedibilidad para intentar la misma.”, rebatiendo la calificación jurídica dada en el Escrito Acusatorio, de “PECULADO DOLOSO PROPIO”, aduciendo que la calificación jurídica que mejor merece la conducta de su defendido es la de “APROPIACIÓN INDEBIDA” prevista y sancionada en el Artículo 468 del Código Penal venezolano vigente. Ahora bien, de la lectura del Escrito Acusatorio contenido en la segunda pieza desde el folio (03 al 31) se observa que contiene todos los requisitos de procedibilidad, referidos específicamente a Identificación del Imputado, Identificación de la Víctima, Narración de los Hechos, con indicación del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron, los fundamentos de la acusación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la calificación jurídica con expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios probatorios para demostrar la responsabilidad penal del imputado y el petitorio correspondiente, por lo que se concluye que el mismo cumple los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, al referirnos a la calificación jurídica atribuida por la representación fiscal y rebatida por la defensa, debe hacerse una distinción entre el Peculado Propio y el Peculado Impropio, indicando que en el Peculado Impropio la persona natural no tiene en su poder de manera directa y material los bienes públicos en tanto que el delito de Peculado Propio la persona natural si los tiene bajo su custodia y justamente por esa razón puede disponer de ellos por su condición de Funcionario Público. Al respecto se ha señalado que “la condición de funcionario público, sólo se requiere, en sentido estricto, en la figura del Delito de Peculado Propio, mas no en la forma impropia del hecho. Así sostiene que uno de los requisitos exigidos para su configuración, es que el agente del delito revista necesariamente la condición de funcionario público, que en su forma propia exige, que éste, en razón de su cargo, tenga la custodia, administración de bienes públicos, condición ésta que no se exige al sujeto en la forma impropia, tal como se desprende de la segunda hipótesis del texto del artículo 58 de la Ley (ahora 52), el cual nos permite afirmar que en este supuesto, los bienes públicos o privados no se hallan directamente en manos del sujeto activo, quien no tiene la disponibilidad material inmediata de los mismos, esto es, que el agente no es quien está a cargo de su percepción, recaudación, administración o custodia. Así lo sostiene el doctor Nelson Chacón Quintana, cuando afirma que las funciones de recaudación, administración y custodia, no son indispensables para el señalado delito. CHACON QUINTANA, Nelson: Los aspectos Penales de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (pag. 69),”, citado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 571 de fecha 10 de Diciembre de 2.002. En consecuencia, estima el Tribunal que procede un cambio en la calificación jurídica, lo cual no significa que sea el expresado por la Defensa al indicar la Apropiación Indebida, prevista en el Artículo 468 del Código Penal, por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la excepción propuesta. Igualmente opone la Defensa Abogado ORLANDO PACHECO, Escrito de excepciones y contestación al fondo de la Acusación, en fecha 30-05-2005, lo cual a tenor de lo establecido en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, luce extemporáneo por retrasado en consideración que la fecha inicial para la celebración de la Audiencia Preliminar era para el día 25-05-2005, lo cual generaba como carga procesal para el Defensor, es decir, que obra en su favor en caso de realizarlo o en su descargo en caso de no realizarse, la presentación de su Escrito de Contestación, para oponer sus excepciones, desde el momento de su notificación hasta cinco (05) días antes de la fijación para la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que este Tribunal declara su Escrito de fecha 30-05-2.005, extemporáneo por retrasado no entrando a conocer los planteamientos formulados en el mismo.- PRIMERO: Este Tribunal admite parcialmente la Acusación presentada por la representante del Ministerio Público, específicamente en relación a los ciudadanos: Giovanny José Mavares Navas y Jikson Miguel Torres Araujo, por la comisión del delito de: PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 52, Artículo 2, 3 Numeral 3 Literal C, de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Presidente de la República Ciudadano HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS, (Destinatario de la Mercancía), no acogiendo la calificación jurídica dada inicialmente en su escrito acusatorio, en base a la motivación realizada en la declaratoria de la excepción de previo y especial pronunciamiento. Del mismo modo, no se acoge el cambio de calificación propuesto, para el ciudadano: Giovanny José Mavares Navas, por cuanto estima este Tribunal que el cambio de la calificación jurídica, implica que el hecho imputado, la calificación jurídica y las pruebas admitidas deban ser debatidas en la fase del juicio oral y público, cursando en autos, suficientes elementos de convicción que vinculan al ciudadano imputado con los hechos que forman el objeto de este proceso penal y que tales hechos constituyen el fondo del asunto y deben ser debatidos o dilucidados en el Juicio Oral y Público, a los fines de demostrar la veracidad de los mismos, la correcta adecuación en el tipo penal que corresponda y la subsiguiente responsabilidad penal del referido imputado, por lo que de conformidad con lo establecido en Artículo 329 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud de cambio de calificación solicitada SEGUNDO: En cuanto al acervo probatorio este Tribunal admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo ser evacuadas en el Juicio Oral y Público, destacándose que de las pruebas admitidas se admiten para su lectura las señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge a la invocación del Principio de la Comunidad de las pruebas, en virtud que las pruebas luego de admitidas pertenecen al proceso. TERCERO: Se ratifica la Medida Privativa de Libertad de los acusados Giovanny José Mavares Navas y Jikson Miguel Torres, en consecuencia NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por las Defensas, por cuanto las circunstancias de hecho por las cuales fue decretada, no han variado ni han cesado, permaneciendo inalterables hasta ahora. CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público.


AUTO DE APERTURA A JUICIO
Cumplidos como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Apertura a Juicio, en contra de los ciudadanos: Giovanni José Mavares Navas, quien es: Venezolano, natural de Puerto cabello, Estado Carabobo, nacido en 30-05-67, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Deportista, hijo de Félix Edmundo Mavares y de Carmen Eusebia Navas, titular de la Cédula de Identidad N° V-08.603.857 y residenciado en la Urbanización Rancho Grande, Avenida Juan José Flores, diagonal a la escuela José Ramón Pelayo, y Jikson Miguel Torres Araujo, quien es: Venezolano, natural de Caracas Distrito capital, nacido en fecha 05-07-1979, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente Aduanal, hijo de Luis Miguel Torres y de Lourdes Marina Araujo, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.934.883 y residenciado en la Urbanización Poblado de San Diego, Edificio 12, Nivel 5, Apartamento 12-52, San Diego Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de: PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 52, Artículo 2, 3 Numeral 3 Literal C, de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Presidente de la República Ciudadano HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS, (Destinatario de la Mercancía), (calificación provisional), con fundamento a los elementos de convicción explanados en la acusación. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo y los objetos que se incautaron, si es el caso, y en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este Tribunal. Es todo.

El JUEZ DE CONTROL N° 1

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,

ABOG. ELENA GARCIA.



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