REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 4 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-002087
ASUNTO : GP11-P-2005-002087

JUEZ: ABOG. JOSÉ STALIN ROSAL FREITES
FISCAL: ABOG. OSCAR ALVAREZ
SECRETARIO ABOG. ALEJANDRO CALLEJA
DEFENSORA: ABOG. NEFERTIS BACENAS
IMPUTADO: TEOFILO SANCHEZ MARTINEZ Y YELENIA COLMENAREZ
ALGUACIL JOSE AURRECOECHEA,

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de imputado en el día de hoy, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el presente auto motivado en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
“En el día de hoy, 04 de Junio del año dos mil cinco, siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituye el Tribunal de Control, en la Sala de Audiencias Nro. 1, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control Nro. 1 Abog. José Stalin Rosal Freites, actuando como Secretario el Abog. Alejandro Calleja y como alguacil de sala el funcionario: Jose Aurrecoechea, a los fines de que tenga lugar la Audiencia de Presentación en la causa signada con el Nro. GP11-P-2005-002087. Seguidamente el ciudadano Juez solicita al Secretario verifique la presencia de las partes. Dejándose constancia que se encuentran presentes el Abog. Oscar Alvarez, Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Carabobo, la Defensora Privada Abog Nefertis Barcenas. Presentes así mismo los ciudadanos: Teofilo Sanchez Martinez y Yelenia Colmenares, previo traslado desde la comandancia de Policía de esta ciudad. Así mismo el imputado se encuentra asistido por la Abogada Defensora Nefertis Barcenas a quien designan como tal en este acto y presenta el debido juramento de ley ante este tribunal. Seguidamente se da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica el escrito presentado por ante este Tribunal y procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos ocurridos en fecha 02-06-05 y hacer referencia que hay suficientes elementos de convicción para el delito establecido en el Articulo 34 de la Ley sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en su Modalidad de Distribución, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas y que en este acto en lo cual no se evidencia en el escrito acusatorio se le oficiase al cuerpo de investigaciones científicas y criminalisticas de las características de la presunta droga considerando así mismo que existen fundados elementos de convicción de que los imputados han sido autores del hecho que se les imputa, solicita de este Tribunal tenga a bien decretar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando así mismo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la detención como flagrante, no obstante, se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado: Teofilo Sánchez Martínez, quien es: venezolano, natural de Puerto cabello – Estado Carabobo, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 01-04-72,hijo de: Aída josefina Martínez y Teofilo José Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.103.096, residenciado en: Urbanización Santa Cruz, 7 Transversal, sector caucaguita. a quien se le impone del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa, así como de las disposiciones legales aplicables al caso y expone: bueno yo estaba llegando a la casa de trabajar venia mi esposa me abrió en el momento de entrar venia unos guardias me tumbaron la puerta y ale abri la puerta y me amarraron y me tiraron en el piso y me preguntaron por unas pistola de varios modelos yo no le digo que no tengo nada y me destrozaron toda la casa por dentro me rompieron los colchones al no conseguir nada uno de ello salio de la casa y regresa con unos testigos tiran la drogas hacia mi y me decian que eso era mio lo que ellos consiguieron lo trajeron la guardia ellos buscaron y destrozando todo al no conseguir nada ellos me tiraron las drogas en los pies y decian que eran mia yo trabajo yo tengo un autolavado y la plata que se llevaron eran para pagar a los muchachos que tengo en el autolavado y fue mas de cien mil bolivares la defensa pregunta al imputado a quem hora fue el procedimiento el responde fue als 1 no a las cinco ellos a las cinco se fueron Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado: Yelenia Colmenarez Lopez, quien es: venezolana, natural de Puerto cabello – Estado Carabobo, de 41 años de edad, fecha de nacimiento: 08-02-64,hijo de: Yolanda Lopez y Enrique Colmenarez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 08.606.381, residenciado en: Urbanización Santa Cruz, 7 Transversal, sector Caucaguita. a quien se le impone del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa, así como de las disposiciones legales aplicables al caso y expone: “Como la una fue mi esposo a comer el me toco la puerta y escuchamos los golpes en la puerta y ventana y eran la guardia y me apuntaron con mi hijo en brazo y preguntaban por las armas y al se lo llevaron a otro lado y no me dejaban hacer nada y me dijeron que yo iba presa y hasta el niño que se lo iban a llevar preso también y que me iban a llevar presa y que me iban a soltar en las tardes yo tengo un bebe de un año el Juez Pregunta que si sabe que su marido tenga algún problema con la policía ella contesta que ninguno. Es todos”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora de los imputados, Abog. Nefertis Bárcenas, quien manifiesta: “Oída la exposición del Fiscal me parece injusta la imputación por parte de la Fiscalía la defensa objeta esa imputación en primer lugar el acta realizada por los funcionarios que el procedimiento fue a la 5 y oída por mi defendido fue a la 1 con respecto con los testigos el deja claro dicen que no presenciaron el procedimiento. El procedimiento esta viciado solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, consigno la acta de nacimiento del menor hijo de la madre de no ser decretada una medida cautelar sustitutiva de Libertad se le decrete un arresto domiciliario a mi defendida.”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“ El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de hecho punible y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstáculo en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”.
El proceso penal comienza por enfrentarse a un hecho social o a un conflicto del que sabe muy poco, sin embargo, por alguna vía las autoridades a quienes el Estado le ha encargado la investigación de los delitos: Fiscales y Jueces, se deben enterar acerca de si ese hecho conflictivo podría ser un delito o podrá en definitiva no serlo o no ha existido en realidad. Pues bien, es al Estado a quien debe de garantizarle que serán satisfechas sus resultas y que de esta manera la función estatal no quede burlada de la acción delictiva de los que se encuentren sometidos a sanciones.
Sustancialmente, durante el periodo preparatorio existen cuatro tipos de actividades: Actividades pura de investigación, decisiones que influyen sobre la marcha del procedimiento, anticipos de pruebas, es decir, prueba que no pueda espera su producción en el debate y decisiones o autorizaciones vinculadas a actos que pueden afectar derechos Constitucionales o garantías procesales.
Ahora bien, el Ministerio Público solicita a este Tribunal se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados en fundamento a los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se constata en el presente caso la acreditación de la existencia de: 1) Un hecho punible que se atribuye a los indicados imputados, constitutivos del delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en su Modalidad de Distribución, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (calificación provisional), el cual merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción representados por actuaciones de los funcionarios de investigación penal, la forma de detención de los imputados y las sustancias recabadas en el lugar de la detención, son mas que razonables para presumir que los mismos han sido autores o participes directo en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, los cuales aprecia y valora el actuar juzgador como acreditación de fundados elementos de convicción y 3) Una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer por la magnitud del daño causado; conforme con lo previsto en los numerales 2 y 3 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar en contra de los indicados imputados, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Así se declara.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra de los imputados TEOFILO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.103.096, y YELENIA COLMENAREZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° titular de la cédula de identidad Nro. V- 08.606.381, en virtud de existir fundados elementos de convicción que los relacionan con la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrita la acción penal, como lo es, el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos (Calificación Provisional); Todo de conformidad con los Artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicita por la Defensa, por los mismos argumentos y razones por las cuales fue decretada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y con respecto a la imputada YELENIA COROMOTO COLMENAREZ LOPEZ, por no entrar dentro de las limitaciones establecidas en el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El traslado y constitución del Tribunal en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los efectos de dejar constancia de la cantidad, peso, color y demás características, así como realizar la prueba anticipada sobre la presunta droga incautada. La fecha para el referido traslado y constitución del Tribunal será fijada por auto separado una vez que la ciudadana Fiscal informe a este Tribunal la oportunidad de la presencia de los expertos designados. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación de los ciudadanos imputados, al Director del Internado Judicial de Carabobo y a la Directora del Anexo Femenino, a los fines de su reclusión en el referido Centro Penitenciario. Quedaron notificadas las partes presentes en sala a los fines de salvaguardar los recursos y sus derechos que a bien tengan interponer. Es todo.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

JOSE STALIN ROSAL FREITES
EL SECRETARIO

ABG. ALEJANDRO CALLEJA