REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 27 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-002411
ASUNTO : GP11-P-2005-002411


Celebrada como ha sido en fecha 25 de Junio de 2005, la Audiencia de Presentación de Imputado con relación a la presentación de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Fiscal 9na (Auxiliar) del Ministerio Público, ABG. CLAUDIA HERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el presente auto motivado en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
“En el día de hoy veinticinco de junio de dos mil cinco, siendo las 4:16 PM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de Imputado, se constituye el Tribunal de Control Nº 01, en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de la ciudad de Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control N° 01, abogado JOSÉ STALIN ROSAL FREITES, debidamente asistido por la Secretaria Abogado ELIANA RODULFO LUNAR, el alguacil ciudadano: OMAR BRAVO. El ciudadano Juez, solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Dejándose constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público la Fiscal Auxiliar 9° Abogada CLAUDIA HERNANDEZ, la Defensa Abogada ERNESTINA QUINTERO, Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello Estado Carabobo; y previo traslado desde la Comandancia de Policía el imputado de autos YERMIN JOEL BRAVO LUGO. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez, cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de como sucedieron los hechos el día 24-06-2005, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, así como la forma de aprehensión del imputado de autos y de los fundamentos de su solicitud, y agregó: "En mi condición de Fiscal del Ministerio Público, ocurro a los fines de presentar al ciudadano YERMIN JOEL BRAVO LUGO, plenamente identificado en las actuaciones, de los hechos narrados se desprende la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, que merece pena privativa de libertad; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y existiendo fundados elementos de convicción Procesal así como el peligro de fuga por la magnitud del daño ocasionado y por la pena que podría llegarse a imponer en el presente asunto; para estimar que el imputado de autos YERMIN JOEL BRAVO LUGO, plenamente identificado en autos, ha sido autor del delito en cuestión, por lo que solicito la aplicación de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por estar llenos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete como flagrante y se acuerde el procedimiento por la vía ordinaria. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se les imputa y de las disposiciones legales aplicables, quien manifestó querer declarar, por lo que procedió a identificarse, como: YERMIN JOEL BRAVO LUGO, quien es Venezolano, natural de Puerto cabello Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V- 17.250.909, fecha de nacimiento 21-02-79, de 26 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Agricultor , hijo de Doris Lugo y de Julián Pérez, residenciado en Barrio México Taborda vieja casa s/n cerca de la bodega la rosa y expuso: “Yo me encontraba en casa de mi tía había unos quince años y ayer en la mañana me fui a la casa de mi tía y llego una comisión de la policía, no me estaban buscando a mi ellos estaban revisando y me llevaron me golpearon no me quitaron nada ni armamento ni real, no se ni cuales son las personas que dicen que yo los robe, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Ciudadano Juez en virtud de que mi representando se declara inocente y viendo las actuaciones se ve claramente que en el momento que entran a su casa no le encuentran ningún armamento y no indica la victima ni tiempo ni lugar ni características físicas, es decir la victima no da ninguna característica de la persona que lo ataco, por ello mi representado esta dispuesto a someterse al reconocimiento en rueda de individuo lo cual solicito en este acto, por ello y ya que estamos en la parte investigativa realmente el artículo 250 es muy claro cuando indica que debería estar la victima en esta audiencia, por ello solicito se le otorgue una medida cautela sustitutiva de libertad como o establece del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo .”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“ El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1 Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, 2 Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de hecho punible y 3 Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstáculo en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”.

El proceso penal comienza por enfrentarse a un hecho social o a un conflicto del que sabe muy poco, sin embargo, por alguna vía las autoridades a quienes el Estado le ha encargado la investigación de los delitos: Fiscales y Jueces, se deben enterar acerca de si ese hecho conflictivo podría ser un delito o podrá en definitiva no serlo o no ha existido en realidad. Pues bien, es al Estado a quien debe de garantizarle que serán satisfechas sus resultas y que de esta manera la función estatal no quede burlada de la acción delictiva de los que se encuentren sometidos a sanciones.
Sustancialmente, durante el periodo preparatorio existen cuatro tipos de actividades: Actividades pura de investigación, decisiones que influyen sobre la marcha del procedimiento, anticipos de pruebas, es decir, prueba que no pueda espera su producción en el debate y decisiones o autorizaciones vinculadas a actos que pueden afectar derechos Constitucionales o garantías procesales.
Ahora bien, el Ministerio Público solicita a este Tribunal se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado YERMIN JOEL BRAVO LUGO, en fundamento a los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se constata en el presente caso la acreditación de: 1) Un hecho punible que se atribuye al referido imputado, al indicar en el escrito de solicitud y narrar en la audiencia de presentación de imputado el Ministerio Público la forma como sucedieron los hechos donde aparece involucrado el imputado, así como las razones y motivos para solicitar la medida de coerción; hechos éstos constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, (Calificación Provisional), el cual merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción representados por el acta policial y la declaración de la víctima, que cursan en las actuaciones que conforman el presente asunto, determinantes para estimar que la conducta desplegada por el imputado YERMIN JOEL BRAVO LUGO, es mas que razonables para presumir que el mismo ha sido autor o participe directo en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, los cuales aprecia y valora el actuar juzgador como acreditación de fundados elementos de convicción y 3) Una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la pena que eventualmente podría llegarse a imponer; Por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar en contra del indicado imputado, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra el imputado YERMIN JOEL BRAVO LUGO, titular de la Cedula de Identidad N° 17.250.909, en virtud de que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrito, como lo es, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, (Calificación Provisional), fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, y de una presunción razonable del peligro de fuga por la eventual pena que podría llegarse a imponer, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3, 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público para tramitar por el procedimiento ordinario.
TERCERO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, por las mismas razones por la cuales se decretó la Medida Preventiva Privativa de Libertad. Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Imputados, el cual será fijado por auto separado, de acuerdo al cronograma de la Agenda Única, guía rectora en la fijación de las Audiencias o Actos Procesales.
CUARTO: Se dejó constancia que se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Se ofició lo conducente. Se libró la correspondiente boleta de encarcelación. Quedaron notificadas en Audiencia las partes presentes. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01


JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RODULFO