REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 27 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001142
ASUNTO : GP11-P-2005-001142
JUEZ: ABOG. JOSÉ STALIN ROSAL FREITES
FISCAL: ABOG. PEDRO ENRIQUE CORNIELES SOCORRO
SECRETARIA: ABOG. DIGNA SUÁREZ CAPDEVILLA
IMPUTADO: JOSÉ DAVID BARRETO
DEFENSORA: ABOG. GLADYS CASTELLANOS GUÉDEZ
VICTIMA: SANTIAGO ANTONIO VARGAS FLORES
ALGUACIL JOHNNY ALEXANDER TACHAU
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en el Asunto seguido al imputado JOSE DAVID BARRETO, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, ABOG. ELMIS ROSEMARY VIERA LARA, donde se declaró CON LUGAR la excepción opuesta por la Defensa, es por lo que este Tribunal procede a dictar el Auto Motivado de su decisión en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“En el día de hoy, Veintiuno de Junio del año dos mil cinco, siendo las 11:30 de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio, Abog. Elmis Rosmary Viera Lara, en el asunto signado bajo el Nro. GP11-P-2005-1142, seguido al ciudadano José David Barreto, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal en funciones de Control presidido por el Juez de Control Nro. 1. Abog. José Stalin Rosal Freites, actuando como secretaria la Abog. Digna Pastora Suárez Capdevilla y como Alguacil de Sala el funcionario: Johnny Alexander Tachau, en la Sala de Audiencias Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Acto seguido el ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que en la Sala se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Público, Abog. Pedro Enrique Cornieles Socorro, el imputado de autos, ciudadano José David Barreto, previo traslado del Internado Judicial Carabobo, debidamente asistido por su defensora, ciudadana Abog. Gladys Castellanos Guédez, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez, les advierte que en esta audiencia no se discutirán cuestiones correspondientes al Juicio oral, así mismo impone al hoy acusado del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, pone en conocimiento de las partes las alternativas a la prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informa al imputado lo concerniente a la Admisión de los Hechos y sus alcances o consecuencias. Hechas las advertencias legales el ciudadano Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de una manera sucinta pasa a narrar los hechos ocurridos en fecha 19-12-93. Presentando formal acusación en contra del imputado: José David Barreto, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que ocurren los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: Santiago Antonio Vargas Flores, ratificando en este mismo acto las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio consignado en fecha 31-03-05 por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e inserto del folio 27 al folio 31 (ambos inclusive). Por todo lo antes expuesto solicito se admita la acusación presentada y las pruebas ofrecidas, declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público y se dicte auto de apertura a juicio a los fines del debido enjuiciamiento. El Ministerio Público se reserva así mismo lo establecido en el artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado José David Barreto, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 29-12-77, de profesión ú oficio: ayudante de albañilería, de estado civil: soltero, hijo de: Carmen Virginia Barreto Colmenares y padre desconocido, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.243.421, residenciado en: Barrio San Diego, La Línea, casa sin número, Morón Estado Carabobo, a quien se le impuso del Precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del hecho de que se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso; y manifestó: “Yo ya fui condenado por ese delito que me están acusando a mi en esta audiencia y estoy pagando en Tocuyito, desde el año 2001 y mi número de cédula correcto es 14.243.421. Es todo”. Acto continuo se le concede la palabra a la defensa del acusado quien expone: “Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 13-04-05, mediante el cual opuse la excepción contenida en el numeral 4°, literal B del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 20 Ejusdem, por considerar que en la presente causa se está violentando dicho artículo 20, es decir la doble persecución, en virtud de que el subjudice fue sentenciado en fecha 04-03-02, por el mismo hecho es decir Homicidio Intencional, en perjuicio de Santiago Vargas Flores. Por lo cual solicito al ciudadano Juez, declare con lugar dicha excepción con el efecto consagrado en el artículo 33 Ejusdem. Es todo.”.
DEL DERECHO
DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
…4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
…b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los ordinales 1 y 2 del artículo 20;
Artículo 20. Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:
1º. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2º. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.
Artículo 33. Efectos de las Excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:
…4. La de los números 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
…5. Así lo establezca expresamente este Código.
Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Indica la Representante del Ministerio Público que los hechos que han dado origen al presente proceso se produjeron en fecha en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 1.998, en horas de la madrugada, en el Barrio La Línea, Calle Principal, casa s/n, color rosado, de Puerto Cabello, donde el imputado dio muerte con un cuchillo al ciudadano SANTIAGO ANTONIO VARGAS FLORES, huyendo posteriormente del lugar. Ahora bien, la Defensa opuso la Excepción contenida en el numeral 4°, Literal B del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 20 Ejusdem, es decir, “acción promovida ilegalmente por haberse instaurado nueva persecución penal por el mismo hecho punible y contra la misma persona”, sin que concurran las excepciones de los numerales 1 y 2 del artículo 20 Ejusdem, el Tribunal para decidir observa: Del escrito acusatorio se desprende que el hecho que se le imputa al ciudadano imputado JOSE DAVID BARRETO ocurrió en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 1.998, en horas de la madrugada, a la misma hora y en el mismo lugar de Puerto Cabello, donde resultó muerto el ciudadano SANTIAGO ANTONIO VARGAS FLORES y siendo que de la Copia de la Sentencia Definitivamente Firme, que cursa en el Asunto GL11-P-2002-0021 consignada por la Defensa, así como del Oficio emanado del Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial Penal, se ha podido constatar que efectivamente corresponden a los mismos hechos, la misma víctima y el mismo imputado, con las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Igualmente se ha podido verificar en las actuaciones, específicamente de la declaración rendida en Acta Policial, que riela al folio cinco (5) que a la ciudadana CARMEN VIRGINIA BARRETO COLMENARES (progenitora del imputado), le corresponde el número de cédula de identidad Nro. 6.736.597, que es el asignado al imputado José David Barreto, por la Representación Fiscal en su Escrito de Acusación, y que aparece ratificado en el oficio Nro. 1.644-D-05, de fecha 09-05-05, remitido por el Internado Judicial Carabobo, como perteneciente al referido imputado. De lo anterior se infiere que hubo un error en cuanto al número de cédula, siendo el número correcto 14.243.421. Es por estas razones que se estima procedente declarar CON LUGAR la excepción opuesta y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 33, 318 numerales 3° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se desestima la acusación interpuesta por la Representación fiscal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA (GP11-P-2005-001142), a favor del ciudadano JOSE DAVID BARRETO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.243.421,de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 20 y 33 Ejusdem. Se declara extinguido el presente asunto, ordenándose su remisión al Archivo Central de esta Extensión Judicial. No se libra Boleta de Excarcelación ya que no consta en las actuaciones que con relación a este asunto se haya librado Boleta de Encarcelación. Con la lectura del acta de la Audiencia quedaron debidamente notificadas las partes. Es todo.
EL JUEZ DE CONTROL N° 1
JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,
ABOG. DIGNA SUAREZ